2. Fomentar una cultura preventiva en las obras de construcción
3. Integrar la prevención desde el propio proyecto de ejecución
4. La información y formación, la base para la seguridad en obra
5. La coordinación de seguridad, esencial para la prevención en obra
Presentación
El Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, es aún a día de hoy, y después de veinticinco años desde su publicación, la norma reglamentaria que fija y concreta por un lado, los criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo, y por otro, los aspectos técnicos de las medidas preventivas para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores del sector de la construcción. La aplicación de esta norma no depende de la magnitud, volumen ni duración de la obra, por lo que es aplicable también a las obras sin proyecto.
Cada vez son más las intervenciones profesionales del arquitecto técnico en el ámbito de las obras sin proyecto, ante esta situación, hay que poner el énfasis en afianzar las buenas prácticas preventivas en el sector de la Construcción, para poder avanzar en el camino de la seguridad y salud laboral.
Que una obra de construcción carezca de proyecto, no significa ni mucho menos, que sea menos peligrosa para los trabajadores, por lo que, en todo caso, han de ser adecuadamente planificadas, organizadas y controladas, con el objetivo de implantar acciones preventivas, a todos los niveles, que redunden en una mejora de las condiciones de trabajo en el sector.
Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, deberá designar un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, independientemente de la existencia o no de un proyecto de obra.
Desde el Grupo de Trabajo de Seguridad y Salud del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada, se presenta con gran ilusión, el presente trabajo donde se analizan las relaciones entre coordinador, empresas y trabajadores autónomos presentes en la obra, detallando los procedimientos documentales precisos para una adecuada gestión de la prevención, intentando guiar al coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de las obras tanto con proyecto como sin él.
Con la intención de que sea una herramienta útil para los colegiados, el trabajo se estructura dando respuesta a las cuestiones mas frecuentes a las que debe enfrentarse el coordinador de seguridad en su actuación, desarrollándose bajo un formato de preguntas-respuestas.
PRESIDENTA DEL COLEGIO DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE GRANADA.
María Paz García García.
GRUPO DE TRABAJO DE SEGURIDAD Y SALUD DEL COAAT DE GRANADA.
Coordinador:
Manuel Javier Martínez Carrillo.
Arquitectos Técnicos:
Antonio Espínola Jiménez.
Sofía García Martín.
Jonathan Moreno Collado.
Eva María Pelegrina Romera.
Daniel Ruiz Gálvez.
Documentación técnica
A continuación se desarrollan diferentes documentos realizados por el Grupo de Trabajo de Seguridad y Salud del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada, directamente relacionados con la prevención de riesgos laborales en obras de construcción y donde se analizan las relaciones entre coordinador, empresas y trabajadores autónomos presentes en la obra, detallando los procedimientos documentales precisos para una adecuada gestión de la prevención.
– Coordinador en materia de seguridad y salud en las obras de construcción.
– Indice y recomendaciones por la elaboración del Estudio de Seguridad y Salud.
– Indice y recomendaciones por la elaboración del Estudio Básico de Seguridad y Salud.
– Indice y recomendaciones por la elaboración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo.
– 10 Documentos imprescindibles a realizar por el CSS en obras con proyecto.
– Libro de Incidencias.
– Obras sin proyecto.
– Gestión de la prevención en obras de construcción sin proyecto.
– 10 Documentos imprescindibles a realizar por el CSS en obras sin proyecto.
– Libro de seguimiento del documento de gestión preventiva de las obras sin proyecto.
– La subcontratación en las obras de construcción.
– El Registro de Empresas Acreditadas en el sector de la construcción en Andalucía.
– Cómo rellenar el Libro de Subcontratación.
– Formación en materia preventiva en el sector de la construcción.
– El Recurso Preventivo en las obras de construcción.
– Seguridad en el montaje, utilización y desmontaje de andamios.
– Amianto en las obras de construcción.
– Accidente laboral en la construcción.
– Gestión preventiva para la adquisición y puesta a disposición de maquinaria en el sector de la construcción.
– Ergonomía en el sector de la construcción.
– Prevención de riesgos laborales en episodios de altas temperaturas.
– Riesgo eléctrico. Trabajos en proximidad a líneas eléctricas.
1. Definición de Coordinador en materia de Seguridad y Salud.
– Coordinación de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra:
El coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra es el técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8 del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
El promotor deberá designar un coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra, cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios proyectistas.
– Coordinación de seguridad y salud durante la ejecución de la obra:
El coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra (CSSE) es el técnico competente integrado en la Dirección Facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9 del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, deberá designar un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, independientemente de la existencia o no de un proyecto de obra.
Se considera “técnico competente” aquella persona que posee titulaciones académicas y profesionales habilitantes así como conocimientos en actividades de construcción y de prevención de riesgos laborales acordes con las funciones a desempeñar según el Real Decreto 1627/1997.
A este respecto, la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) señala que “las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades”.
Para las obras de construcción excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 38/1999, así como para las obras de ingeniería civil, a los efectos de delimitar la figura de técnico competente, cabe interpretar que las titulaciones académicas y profesionales que habilitan para desempeñar las funciones de coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto y la ejecución de este tipo de obras serán las que estén facultadas, con arreglo a las competencias propias de sus específicas titulaciones, para proyectar y dirigir dichas obras a la vista de las disposiciones legales vigentes para cada profesión.
Debe resaltarse que, se considera fundamental que el coordinador (técnico competente) tenga una formación adecuada en el campo de la prevención de riesgos laborales aplicable a las obras de construcción.
2. Funciones del Coordinador en materia de Seguridad y Salud.
Según el artículo 8 del Real Decreto 1627/1997 el coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra es el encargado de coordinar la aplicación de los principios generales de prevención en materia de seguridad y de salud en las fases de concepción, estudio y elaboración del proyecto de obra y en particular al tomar las decisiones constructivas, técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que se desarrollarán simultánea o sucesivamente y al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases del trabajo.
Las funciones concretas del CSSE vienen recogidas en los artículos 9, 13 y 14 del Real Decreto 1627/1997, de la Disposición adicional primera del Real Decreto 171/2004 y de la Guía Técnica de Directrices Básicas para la Integración de la Prevención en Obras del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST), según la tabla siguiente:
FUNCIONES DEL COORDINADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE OBRA
Normativa de referencia
– Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad.
Art. 9.a R.D. 1627/1997
– Coordinar las actividades de la obra para garantizar la aplicación de los principios de acción preventiva.
Art. 9.b R.D. 1627/1997
– Aprobar o en el caso de obra pública, informar el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo. (Obras con proyecto).
Art. 9.c R.D. 1627/1997
– Supervisar el Documento de Gestión Preventiva de la Obra o equivalente (Obras sin proyecto).
Apartado 4.8 Directrices Básicas para la Integración de la Prevención en Obras (INSST)
– Organizar la coordinación de actividades empresariales.
Art. 9.d R.D. 1627/1997
– Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo.
Art. 9.e R.D. 1627/1997
– Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra.
Art. 9.f R.D. 1627/1997
– Custodiar el libro de incidencias permitiendo el acceso al mismo a las personas con derecho a realizar anotaciones.
Art. 13.3 R.D. 1627/1997
– Notificar al contratista afectado y al representante de los trabajadores de este, cualquier anotación que realice en el libro de incidencias.
Art. 13.4 R.D. 1627/1997
– Advertir al contratista a través del libro de incidencias cuando observe un incumplimiento de las medidas de seguridad y salud.
Art. 14.1 R.D. 1627/1997
– Paralizar uno o varios tajos, e incluso la totalidad de la obra, en circunstancias de riesgo grave e inminente.
Art. 14.1 R.D. 1627/1997
– Remitir una copia de la anotación realizada en el libro de incidencias a la ITSS en un plazo de 24 horas, en el caso de anotaciones que se refieran a incumplimientos de las advertencias u observaciones previamente anotadas, o en el caso de ordenar una paralización parcial o total de la obra.
Art. 14.2 R.D. 1627/1997
– Dar las debidas instrucciones para la PRL en casos de concurrencia de empresas.
Disp. Adicional 1ª R.D. 171/2004
Tabla: Funciones del Coordinador en materia de seguridad y salud en la fase de ejecución de obra. Adaptada de seguridadconstrucción.com
3. Formación del Coordinador en materia de Seguridad y Salud.
Según se establece en la DA 4ª de la Ley 38/1999, y tal como se ha comentado anteriormente, “las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades”.
La formación recomendada para que los “técnicos competentes”, habilitados por ley para ello, puedan desarrollar las funciones de coordinadores en materia de seguridad y salud debe ajustarse, en cuanto a mínimos, al programa formativo de 200 horas, aprobado por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y recogido en el Apéndice 2 de la Guía Técnica para la evaluación y la prevención de riesgos relativos a las obras de construcción, del INSST.
4. Documentación generada durante la coordinación de seguridad y salud.
Se recoge a continuación los documentos más habituales manejados durante la actuación profesional de Coordinación de Seguridad y Salud en obra.
– Acta de nombramiento del Coordinador de Seguridad y Salud en obra.
Documento mediante el cual el Promotor procede a la designación del Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra en cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 3 del Real Decreto 1627/1997.
– Acta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo y de modificaciones en su caso.
En el Acta de aprobación del Plan de Seguridad y Salud o de una modificación del mismo deberá constar:
• Denominación de la obra.
• Emplazamiento/dirección de la obra.
• Promotor de la obra.
• Autor del proyecto.
• Dirección Facultativa de la obra.
• Contratista titular del Plan de Seguridad y Salud.
• Intervención del contratista titular del Plan de Seguridad y Salud en la obra.
• Autor/es del Estudio/Estudio básico de Seguridad y Salud.
• Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra.
– Informe favorable sobre el Plan de Seguridad y Salud en el trabajo y sobre sus modificaciones posteriores.
En el caso de obras de las Administraciones Públicas, el Plan de Seguridad y Salud, con el correspondiente Informe del Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, se elevará para su aprobación a la Administración Pública que haya adjudicado la obra.
En el Informe favorable deberá constar los mismos datos recogidos en el apartado anterior.
– Libro de Incidencias.
Libro habilitado al efecto con hojas por duplicado que debe estar presente en toda obra que exista Plan de seguridad y Salud en el Trabajo. La finalidad de este Libro será la de control y seguimiento del Plan de Seguridad y Salud de la obra.
Será facilitado por el Colegio profesional al que pertenezca el técnico que haya aprobado el Plan de Seguridad y Salud o por la Oficina de Supervisión de Proyectos u órgano equivalente cuando se trate de obras de las Administraciones Públicas.
– Informe de Supervisión del Documento de Gestión Preventiva de la Obra, en el caso de obras sin proyecto.
En el Informe de supervisión del Documento de Gestión Preventiva de la Obra, en el caso de obras sin proyecto o de una modificación del mismo deberá constar:
• Denominación de la obra.
• Emplazamiento/dirección de la obra.
• Promotor de la obra.
• Dirección Técnica de la obra.
• Contratista titular del Documento de Gestión Preventiva de la Obra.
• Intervención del contratista titular del Documento de Gestión Preventiva de la Obra.
• Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra.
– Informe favorable sobre el Documento de Gestión Preventiva de la Obra sin proyecto y sobre sus modificaciones posteriores.
En el caso de obras de las Administraciones Públicas, el Documento de Gestión Preventiva de la Obra, con el correspondiente Informe de supervisión del Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, se elevará para su toma de razón por parte de la Administración Pública que haya adjudicado la obra.
En el Informe favorable deberá constar los mismos datos recogidos en el apartado anterior.
– Libro de Seguimiento de la Gestión Preventiva de la Obras sin proyecto.
El seguimiento de las medidas establecidas en el documento de gestión preventiva de la obra se realizará, en ausencia de libro de incidencias, a través del libro de seguimiento de la gestión preventiva de la obra. Al no existir una norma que lo regule, durante la ejecución de los trabajos es muy recomendable realizar un seguimiento preventivo de la obra mediante organización de reuniones, seguimiento de gestión preventiva de las empresas o visitas a obra, con objeto de comprobar que se cumple con lo planificado en el DGPO y, en su caso, a través de este libro, tomar las medidas necesarias ante posibles incumplimientos o, si fuese necesario, dar las instrucciones necesarias para modificar o adaptar la planificación inicial.
Será facilitado por el Colegio profesional al que pertenezca el técnico que haya supervisado el DGPO o por el Departamento Técnico u órgano equivalente cuando se trate de obras de las Administraciones Públicas.
El libro de seguimiento de la gestión preventiva de la obra, deberá mantenerse siempre en la obra, estará en poder del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra y, cuando no fuera necesaria la designación de coordinador, en poder de la dirección técnica.
– Comunicación de apertura del centro de trabajo por parte del contratista.
Comunicación realizada por el contratista principal de la obra en la que se expone a la autoridad laboral competente la apertura de un nuevo centro de trabajo (obra) de acuerdo con la Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril, sobre los requisitos y datos que deben reunir las comunicaciones de apertura o de reanudación de actividades en los centros de trabajo.
Esta comunicación deberá ser previa al comienzo de los trabajos e incluirá el Plan de Seguridad y Salud de la obra o en su caso la Evaluación de riesgos y la Planificación Preventiva.
Desde la derogación del aviso previo a la autoridad laboral por parte del promotor establecido por el Real Decreto 337/2010, las referencias que en el ordenamiento jurídico se realizan al aviso previo deben entenderse realizadas a esta comunicación de apertura del contratista.
– Acta de reunión inicial de Coordinación de Seguridad y Salud en Obra.
Acta de la primera reunión realizada por el Coordinador de Seguridad y Salud al inicio de la obra, y recogerá los siguientes contenidos:
• Elaboración de la relación de los interlocutores para la Coordinación de Seguridad y registro de datos.
• Política de prevención, declaración de intenciones: información sobre las funciones y responsabilidades de los intervinientes.
• Planificación de la coordinación y exposición de la misma.
• Otros asuntos de interés: la documentación a presentar, documentación pendiente, estado del Plan de Seguridad y Salud, recursos preventivos, interferencias de la implantación de la obra con el entorno, etc.
– Actas de reuniones periódicas de Coordinación de Seguridad y Salud en Obra.
Actas que van recogiendo el desarrollo de las tareas realizadas por el Coordinador de Seguridad y Salud a lo largo de la obra.
Contenido de las reuniones de coordinación a recoger en el acta:
• Actualización de la relación de interlocutores.
• Control y seguimiento de lo dispuesto en reuniones anteriores.
• Estado actual de la obra e implantación del Plan de Seguridad y Salud.
• Documentación de nuevas incorporaciones (empresas, personal o maquinaria).
• Previsión de las fases de obra para la siguiente semana.
• Propuestas de mejoras o modificaciones del Plan de Seguridad.
• Revisión del control de acceso a la obra.
• Otros temas relacionados con la prevención.
• Fecha próxima reunión.
– Acta de finalización de Coordinación de Seguridad y Salud en Obra.
A la finalización de la obra se emitirá un acta en la que se exponga que los trabajos han finalizado y con ellos la actuación profesional del Coordinador en materia de Seguridad y Salud.
– Autorización de trabajadores para acceso a obra.
Será necesario que el coordinador autorice el acceso a la obra de los trabajadores que cumplan con:
– Alta en Seguridad Social.
– Acta de entrega de EPIS.
– Formación en materia de PRL.
– Información en materia preventiva.
– Autorización de terceros para acceso a obra.
El promotor, así como otros terceros sólo podrán acceder a la obra previa autorización del coordinador de seguridad y salud, y deberán ser informados de los riesgos, así como recibir los equipos de protección adecuados.
– Control de maquinaria.
Es conveniente que el contratista informe al coordinador de la maquinaria con que cuenta en obra para el correcto control de sus riesgos.
– Control de certificados de instalación de elementos auxiliares.
Podrán requerirse, en función de las necesidades de la obra, certificados de montaje de plataformas, estructuras, andamios, etc., que han debido ser montados como indica el fabricante, siendo seguros para que los trabajadores desempeñen sus actividades.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
– Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
– Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
– Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
– Real Decreto 171/2004de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
– Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril, sobre los requisitos y datos que deben reunir las comunicaciones de apertura o de reanudación de actividades en los centros de trabajo.
La transposición de la Directiva 92/57/CEE al ordenamiento jurídico español, a través del Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, introdujo los documentos de Estudio de Seguridad y Salud y de Estudio Básico de Seguridad y Salud como instrumentos fundamentales con los que garantizar un nivel de protección adecuado de la seguridad y salud de los trabajadores, tanto durante la ejecución de las obras de construcción como durante la realización de cualquier actuación posterior que haya que llevar a cabo.
El Estudio de Seguridad y Salud (ESS) se define como un conjunto de documentos que incorporados al proyecto de ejecución, y con total coherencia con el mismo, tiene como finalidad el desarrollo previsible de la obra en materia de seguridad y salud para los trabajadores, y el establecimiento de las medidas preventivas que en cada caso se juzguen más eficaces. Las previsiones que se establezcan desde el estudio de seguridad y salud deberán tener también en cuenta los trabajos posteriores que puedan llevarse a cabo.
La regulación normativa del ESS viene contemplada en los artículos 4, 5 y 17 del R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
Conforme a lo dispuesto en el articulo 4 del R.D. 1627/1997, se deberá incorporar un ESS en todos aquellos proyectos de ejecución de obra en los que se de alguno de los supuestos siguientes:
a. Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido en el proyecto sea igual o superior a 450.759,08 euros.
b. Que la duración estimada sea superior a 30 días laborables, empleándose en algún momento a más de 20 trabajadores simultáneamente.
c. Que el volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal la suma de los días de trabajo del total de los trabajadores en la obra, sea superior a 500.
d. Las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas.
En aquellos proyectos de obras en los que no concurra ninguno de los supuestos anteriores, el promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un Estudio Básico de Seguridad y Salud (EBSS) (Figura 1).
No obstante lo anterior, el promotor podrá encargar, si lo considera oportuno por necesidades preventivas de la obra, la redacción de un ESS frente al EBSS que pudiera ser formalmente exigible. En todo caso, se establecerán las bases y, sobre todo, los niveles y requisitos preventivos mínimos a observar por parte del contratista en la ejecución de la obra, de acuerdo con lo definido en el proyecto.
Independientemente de que la obra requiera la elaboración de un estudio o de un estudio básico, el artículo 17 del R.D. 1627/1997 determina que su inclusión en el proyecto de ejecución será condición imprescindible para que sea visado por el colegio profesional correspondiente, así como para la expedición de la licencia municipal y demás autorizaciones y trámites, por parte de las administraciones públicas.
Figura 1. Desarrollo del art. 4 del R.D. 1627/1997.
El artículo 4 del R.D. 1627/1997 establece que el promotor de la obra será el responsable de hacer que se elabore el correspondiente ESS o el EBSS, según proceda, como parte indivisible del proyecto de ejecución. En el caso de que sea obligatoria la designación de un coordinador de seguridad y salud durante la elaboración de proyecto por parte del promotor, debido a que en su redacción intervengan varios proyectistas, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad. En todo caso, deberá ser elaborado por técnico competente entendiendo por tal aquella persona que posee titulaciones académicas y profesionales habilitantes así como conocimientos en actividades de construcción y de prevención de riesgos laborales acordes con las funciones a desempeñar según el R.D. 1627/1997. A este respecto, la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, señala que “las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del R.D. 1627/97, y desde un punto de vista formal, la estructura del ESS es coincidente con la del proyecto del que forma parte y contendrá, como mínimo, una memoria descriptiva, un pliego de condiciones particulares, planos, mediciones y su correspondiente presupuesto (este último forma parte del presupuesto general del proyecto como un capítulo más del mismo):
• Memoria descriptiva. La memoria del ESS deberá seguir un procedimiento para su redacción consistente en una descripción de la obra y un análisis detallado de los métodos de ejecución y de los materiales y equipos a utilizar. Todo ello encaminado a identificar los riesgos que puedan ser evitados, a relacionar los riesgos que no puedan eliminarse y a la adopción de las medidas preventivas necesarias para dicha eliminación o reducción. Su contenido deberá ser coherente con el resto de documentos que componen el ESS y el proyecto.
La memoria descriptiva debe hacer referencia a los siguientes aspectos:
– Conjunto de unidades de obra descritas según los métodos y sistemas de ejecución previstos en el proyecto de ejecución.
– Orden cronológico de ejecución de la obra.
– Localización en el centro de trabajo de las unidades de obra a ejecutar.
– Identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados y relación de aquellos que no puedan eliminarse.
– Descripción de las medidas preventivas, protecciones, equipos a utilizar y procedimientos a aplicar.
No es necesaria la identificación de aquellos riesgos laborales que han sido evitados en el propio proyecto por la aplicación de decisiones técnicas tomadas por el proyectista, puesto que dichos riesgos ya no existen. Aquellos riesgos no evitados en proyecto serán identificados, determinando por un lado, aquellos riesgos laborales que puedan ser evitados mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas, y por otro, aquellos riesgos laborales que no puedan eliminarse, debiendo especificar las medidas preventivas necesarias para su control o reducción.
• Pliego de condiciones particulares. El pliego de condiciones deberá tener en cuenta las normas legales y reglamentarias que sean aplicables a las especificaciones técnicas propias de la obra, lo que significa que además de hacer alusión a las que con carácter general regulan las condiciones de seguridad, también habrá de especificar todas aquellas que, por su carácter específico y o técnico, traten con mayor detalle y precisión aspectos concretos, como en el caso de las características, la utilización y la conservación de las máquinas, útiles, herramientas, sistemas y equipos preventivos.
• Planos. Las medidas preventivas desarrolladas en la memoria deben ser identificadas para su puesta en práctica mediante planos generales que indiquen su ubicación y planos de detalle que tienen como finalidad definir y facilitar la comprensión de los medios y equipos que vayan a ser utilizados, así como los elementos y dispositivos necesarios para su montaje e instalación en obra.
Los planos deben ser descriptivos y coherentes con el proyecto de ejecución así como con el resto de los documentos que conforman el ESS, de tal modo que se facilite la localización y, en su caso, medición de aquellos elementos que puedan ser ubicados en la obra y sean relevantes desde el punto de vista de la seguridad y salud de los trabajadores. En cualquier caso, se deberá tener en cuenta los medios de protección y sus elementos ubicándose de manera especifica y concreta, determinándose los detalles constructivos necesarios para su montaje en obra.
Los planos que han de incorporarse al ESS se pueden dividir en familias, en función de la información que contengan.
• Mediciones. El objetivo principal del apartado de mediciones es el de identificar y cuantificar de forma clara y ágil todas las unidades o elementos de seguridad y salud que deben estar presentes en la obra de construcción. De esta forma tienen que reseñarse, explícitamente, aquellos elementos que forman parte de una unidad de obra determinada y cuya finalidad es la protección de la seguridad y salud de los trabajadores que la ejecutan, además de definirse otros aspectos de aplicación general a la obra que no forman parte de una unidad de obra en particular.
En todo caso, se considerarán aquellas unidades o elementos que afecten, exclusivamente, a la obra de construcción proyectada, como puede ser el caso de una protección colectiva determinada, y no aquellas otras aplicables a cada empresa con carácter general e independiente de la obra de la que se trate, como ocurre con aspectos tales como la vigilancia de la salud de los trabajadores.
• Presupuesto. En coherencia con lo expuesto en el apartado anterior sobre mediciones, es importante que los elementos y unidades de seguridad y salud se incluyan en el presupuesto con el grado de definición adecuado que permita identificar la partida destinada a hacer frente a su coste. En este sentido, deberán evitarse, en lo posible, elementos y unidades reflejadas como partes proporcionales o fórmulas similares que las engloben de forma genérica en la partida total.
Cabe recordar que la falta de alcance y contenido del ESS está tipificada como infracción grave en el artículo 12.24 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000). Adicionalmente, el ESS es, además, el instrumento mediante el cual el promotor informa al contratista sobre los aspectos más relevantes de la obra en relación con la prevención de riesgos laborales, de forma que este último pueda gestionarla de manera eficiente desde el punto de vista tanto productivo como preventivo (artículo 7 y disposición adicional primera del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales).
INDICE DEL ESTUDIO DE SEGURIDAD Y SALUD, TIPO.
Este índice tiene como objeto aportar un esquema en el que se especifican todos los aspectos generales de la obra a contemplar, si procede, en el Estudio de Seguridad y Salud.
Deben estar localizadas e identificadas las zonas en las que se presten trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del Anexo II del R.D. 1627/1997 (Relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores), así como sus correspondientes medidas específicas.
En todo caso, en el Estudio de Seguridad y Salud, se contemplarán también las previsiones y las informaciones útiles para efectuar en su día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores de conservación y mantenimiento.
El Estudio de Seguridad y Salud contendrá los siguientes apartados:
I. MEMORIA.
I.1. MEMORIA INFORMATIVA.
I.1.1. Datos del proyecto:
– Datos del promotor
– Descripción del proyecto
– Autor del proyecto
– Autor del ESS
– Coordinador de seguridad y salud en fase de redacción del proyecto
I.1.2. Datos de la obra:
– Emplazamiento
– Uso y destino de la obra
– Presupuesto estimado
– Plazo de ejecución
– Número máximo de trabajadores previstos
I.1.3. Condiciones del solar:
– Accesos
– Topografía y tipo de terreno
– Linderos y superficies
– Existencia de instalaciones (aéreas, enterradas)
– Circulación de personas ajenas a la obra
– Acometida y suministro provisional de energía eléctrica
– Acometida y suministro provisional de agua potable
– Saneamiento y vertido de aguas sucias de los servicios higiénicos provisionales
– Lugar del centro asistencia médica más próximo (en caso de accidente), etc.
I.1.4. Condiciones del entorno de la obra:
– Interferencias con otras edificaciones o terceros
– Actividades fuera del perímetro de la obra
– Señalización de las vías de circulación
– Daños a terceros
I.1.5. Justificación documental:
– Justificación del ESS
– Objetivos del ESS
I.1.6. Normas preventivas generales de la obra:
– Normas generales
– Protecciones individuales y colectivas
– Maquinaria y equipos de trabajos
– Orden y limpieza
– Instalaciones eléctricas
I.1.7. Principios básicos de la actividad preventiva:
De acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
I.1.8. Descripción del proceso constructivo por fases de obra:
– Operaciones previas
– Demoliciones
– Excavación
– Cimentación
– Estructura
– Cubierta
– Cerramientos
– Albañilería
– Carpintería
– Cerrajería
– Instalaciones
– Acabados y revestimientos
– Urbanización, etc.
I.1.9. Gestión medioambiental:
-Tratamiento de residuos
I.2. MEMORIA DESCRIPTIVA.
I.2.1. Organización de la seguridad en obra:
– Delegado de Prevención
– Comité de Seguridad y Salud
– Servicio de Prevención (SPP o SPA)
– Recurso Preventivo
– Reuniones de coordinación, etc.
– Libro de Incidencias.
– Libro Subcontratación
– Servicios médicos. Botiquín
– Teléfonos y direcciones: urgencias, bomberos, etc.
– Planes de evacuación en caso de emergencia: incendios, inundación, etc.
I.2.2. Actuaciones previas:
– Vallado: tipo de valla, iluminación, visibilidad salida camiones, etc.
– Señalización de obra
– Accesos: personal, maquinaria, etc.
– Circulación en obra: rampas, señales, balizamientos, etc.
– Vías y servicios públicos afectados por la obra: calles, señalización, conducciones aéreas, enterradas, etc.
– Entorno afectado por la obra: edificios de viviendas, colegios, hospitales, etc.
– Acometidas de instalaciones provisionales de obra
I.2.3. Servicios higiénicos para el personal:
– Vestuarios: taquillas, colgadores, bancos, etc.
– Aseos: inodoros, urinarios, lavabos, duchas, agua caliente, etc.
– Comedores: mesas, sillas, calienta comidas, fregaderos, etc.
– Botiquín: ubicación, dotación, etc.
– Oficina de obra
I.2.4. Instalaciones provisionales:
– Instalación eléctrica provisional de obra
– Instalación de agua potable
– Instalación de servicios sanitarios y comunes
– Instalación de ferrallado
– Instalación de hormigonado
– Instalación de mortero premezclado:
– Instalación contra incendios:
– Almacenamiento y señalización de productos
– Talleres
– Energías de la obra (combustibles líquidos, etc.)
Por cada instalación se desarrollarán los siguientes apartados:
– Descripción y ubicación de la instalación
– Identificación de los riesgos que pueden ser evitados y medidas técnicas necesarias a implantar
– Identificación de los riesgos que no pueden eliminarse
– Medidas preventivas
– Protecciones colectivas
– Protecciones personales
I.2.5. Proceso constructivo:
– Operaciones previas:
– Derribo: reconocimientos previos, fases, maquinaría a emplear, elementos contaminantes, puntos fijos de amarre del arnés, líneas de vida, etc.
– Movimiento de tierras: tipo de terreno, cargas y vibraciones protección canalizaciones, etc.
– Zanjas y pozos: tipo de entibación, sistemas de rescate, etc.
– Cimentaciones: estudio geotécnico, tipo de cimentación, anclajes, etc.
– Estructura: pilares, vigas, forjados, tipo de encofrado, apuntalamiento, interacción con otras fases, sistemas de protección de borde, accesos, circulación, iluminación, punto de anclaje arnés de seguridad, anclaje redes de seguridad, barandillas, andamios prefabricados tubulares, colgados, etc.
– Cubierta: acopios (abajo y arriba), montaje, accesos, circulación, canalones, bajantes, líneas de vida, etc.
– Cerramientos: ejecución desde dentro o desde fuera, acopios, montaje, accesos, etc.
– Albañilería: interacción con otros trabajos, iluminación, eliminación de escombros.
– Instalaciones: Electricidad, Fontanería, Calefacción, Ascensor, Calderas, etc.
Acabados: Solados, Alicatados, Revestimientos, Escayola, Pintura, Carpintería, Cerrajería, Vidrios etc.
Para cada fase del proceso constructivo se desarrollarán los apartados siguientes:
– Descripción de los trabajos
– Identificación de los riesgos que pueden ser evitados y medidas técnicas necesarias a implantar
– Identificación de los riesgos que no pueden eliminarse
– Normas técnicas y organizativas
– Medidas preventivas
– Protecciones colectivas
– Protecciones personales
– Maquinaria y medios auxiliares a utilizar
– Localización e identificación de trabajos especiales en la obra (trabajos con amianto, con riesgo especial de caída, entibación, soldadura, etc.)
– Localización e identificación de trabajos con riesgo de exposición al amianto. (R. D. 396/2006)
– Localización e identificación de trabajos que implican riesgos especiales (Anexo II R.D. 1627/1997)
I.2.6. Maquinaria:
Maquinaría para derribos: Retroexcavadoras, Cizallas, Martillos, Robots demolición
Maquinaría de movimiento de tierras: Bulldozer, Pala cargadora, Retroexcavadora, Cuchara bivalva, Pilotadora, Cabria, etc.
Maquinaría de elevación: Andamios colgados móviles, Grúa-torre, Grúas-automóvil, Montacargas, Maquinillo, Plataformas elevadoras sobre mástil, Ascensores de obra, Plataformas para elevación de personas:
Maquinaria de transporte: camión de transporte, camión dúmper, camión contenedor, camión basculante, etc.
Maquinaria de compactación y extendido
Implementos de maquinaria pesada: martillo hidráulico, cizallas, etc.
Maquinaria y equipos de manipulación y trabajos de morteros y hormigones: camión hormigonera, bomba de hormigonado, hormigonera basculante, fratasadora, etc.
Máquinas herramientas: Sierra circular, Cortadora de material cerámico, Motocompresor, Martillo neumático, Compresor eléctrico, Gunitadora, Proyectadora de yeso, Vibrador, Acuchilladora, Taladro eléctrico, Pistola clavadora, Rotaflex, Aparatos de soldadura, Grupo electrógeno, etc.
Por cada máquina se desarrollarán los apartados siguientes:
– Identificación de los riesgos más frecuentes
– Normas y medidas preventivas
– Protecciones personales
I.2.7.Medios auxiliares:
Andamios: Colgados, Volados, Borriquetas, Metálicos tubulares apoyados, Metálicos sobre ruedas, Torretas de hormigonado, Plataforma de soldador (guindola).
Escaleras portátiles: Sencillas, tijera.
Cables, eslingas y estrobos: Cálculo, comprobaciones y mantenimiento,
Entibaciones, paneles para zanjas o pozos, encofrados
Plataforma de entrada-salida de materiales
Por cada medio auxiliar, se desarrollarán los apartados siguientes:
– Identificación de los riesgos más frecuentes
– Normas y medidas preventivas
– Protecciones colectivas
– Protecciones personales
I.2.8. Equipos de protección individual. EPIs:
– Protección auditiva
– Protección de la cabeza
– Protección contra caídas
– Protección de la cara y de los ojos
– Protección de manos y brazos
– Protección de pies y piernas
– Protección respiratoria
– Ropa de protección
Por cada equipo de protección individual, se desarrollarán los apartados siguientes:
– Descripción y marcado del EPI
– Identificación de los riesgos específicos de los que protegen
– Mantenimiento y uso
I.2.9. Protecciones colectivas:
– Cierre de obra con vallado provisional
– Barandillas
– Señalización
– Operaciones eléctricas (Cuadro eléctrico provisional de obra, Instalación eléctrica provisional, toma de tierra, etc.)
– Viseras de acceso a obra, marquesinas, etc.
– Redes de seguridad (redes verticales, redes bajo forjado, redes horizontales para huecos, mallas de contención, etc.)
Para cada protección colectiva se desarrollarán los apartados siguientes:
– Descripción
– Identificación de los riesgos más frecuentes
– Medidas preventivas
– Montaje, mantenimiento, etc.
– Protecciones personales
I.2.10. Conservación y mantenimiento posterior del edificio:
– Cubierta
– Antenas
– Bajantes
– Fachadas
– Cristaleras
– Ascensor
– Sala de calderas
– Chimeneas
– Cuadros eléctricos, etc.
Para cada fase o zona se desarrollarán loa apartados siguientes:
– Identificación de riesgos más frecuentes
– Normas y medidas preventivas
– Protecciones colectivas
– Protecciones personales
– Medios auxiliares a intervenir
II. PLIEGO DE CONDICIONES.
II.1. Disposiciones legales de aplicación.
II.2. Obligaciones de las partes implicadas.
II.2.1.Índole legal:
– Normativa de obligado cumplimiento en materia de seguridad y salud
– Contratos
– Responsabilidades
– Plazos
II.2.2. Índole facultativa:
– Obligaciones de cada parte. Contratistas, Subcontratistas y Trabajadores Autónomos
– Obligaciones de cada agente interviniente
– Facultades de los Técnicos Facultativos.
I.I.2.3. Índole técnica:
– Normas y condiciones técnicas de los medios, equipos e instalaciones provisionales
– Normas y condiciones técnicas de los servicios de salubridad y confort
II.2.4. Índole económica:
– Formas de medición
– Valoración de unidades no expresadas
– Abono de las unidades realizadas
– Rescisión del Contrato
II.3. Organización General de Seguridad en Obra:
– Organigrama
– Servicios técnicos de Seguridad e Higiene
– Servicio Médico
– Delegado de prevención
– Comité de Seguridad e Higiene
– Recurso preventivo en obra
– Índices
– Partes
– Nombramientos
– Libro de incidencias
– Libro de subcontratación
– Control entrega prendas protección personal etc.
II.4. Formación del personal.
– Formación específica en materia preventiva
II.5. Requisitos a cumplir por las instalaciones sanitarias provisionales de obra:
– Botiquín
– Vestuarios
– Retretes
– Lavabos
– Duchas
– Comedores, etc.
II.6. Normas técnicas a cumplir por las instalaciones provisionales de obra:
– Instalación eléctrica
– Instalación contra incendios
– Almacenamiento y señalización de productos, etc.
II.7. Normas técnicas a cumplir por los elementos de protección colectiva y su instalación, mantenimiento, cambio y retirada:
– Vallas
– Marquesinas
– Pasarelas
– Plataformas de trabajo
– Escaleras fijas
– Redes de seguridad
– Barandillas, etc.
II.8. Normas técnicas a cumplir por los equipos de protección personal:
– Cascos
– Protectores auditivos
– Pantallas de soldador
– Guantes
– Calzado
– Mascarillas
– Arnés de seguridad
– Gafas de seguridad, etc.
II.9. Normas de seguridad aplicables a maquinaria en general y a su mantenimiento.
II.10. Normas para el manejo de herramientas eléctricas.
II.11. Normas para el izado, desplazamiento y colocación de cargas.
II.12. Normas técnicas a cumplir por los medios auxiliares, así como su mantenimiento.
– Andamios
– Escaleras
– Puntales
– Cables
– Ganchos
– Soldadura oxiacetilénica
– Soldadura eléctrica, etc.
II.13. Normas técnicas a cumplir por los elementos de protección para el posterior mantenimiento y reparaciones del edificio:
– Escalerillas fijas de acceso
– Barandillas
– Líneas de vida
– Ganchos
– Cables
– Carriles, etc.
II.14. Prevención de riesgos higiénicos:
– Ruido
– Vibraciones
– Iluminación
– Radiaciones
– Polvo
– Temperaturas extremas
II.15. Normas para certificación de los elementos de seguridad y salud.
II.16. Normas tratamiento de residuos.
III. PLANOS.
Se confeccionarán los planos necesarios para la mejor definición y concreción de la seguridad y salud en la obra, utilizando, en general, las mismas escalas empleadas en el proyecto de ejecución de obra.
Los elementos necesarios para el posterior mantenimiento y reparaciones del edificio (accesos a cubiertas, sistemas para limpieza de fachadas, líneas de vida, anclajes, barandillas, etc.) deberán figurar en los planos generales de la obra, ya que deben quedar incorporados a la misma de forma permanente.
La relación de planos será la siguiente (con especificación de los datos a reflejar en los mismos, sin perjuicio de que varios de estos datos puedan reflejarse en un único plano en cada apartado).
III.1. Planos de planta del solar:
Donde se reflejarán los siguientes datos:
– Emplazamiento del solar
– Vías públicas, edificios e instalaciones próximas afectadas
– Situación de instalaciones subterráneas y aéreas (agua, electricidad, etc.)
– Vallado del solar, con accesos, para vehículos y personal, señalización de obra
– Desvíos y habilitación de itinerarios por ocupación de la vía pública (delimitación, señalización, medidas, etc.)
– Rampas provisionales y señalización de tráfico interno
– Situación de las acometidas de obra(agua, desagües, electricidad, etc.)
– Situación de las instalaciones provisionales de obra (cuadro eléctrico, ferralla, hormigonera, silos, etc.)
– Ubicación de las zonas para descarga y el acopio de materiales
– Ubicación de la zona específica para gestión de residuos
– Ubicación de la maquinaria de obra (grúa, etc.) y su radio de influencia
– Ubicación de las instalaciones provisionales(vestuarios, aseos, oficinas, almacén, etc.)
III.2. Planos de plantas de sótanos y baja:
Donde se reflejen los siguientes datos:
– Zona de excavación y taludes
– Zona de acceso a nivel de trabajo, rampas, etc.
– Fases en que se va a realizar el vaciado.
– Protección del vaciado (entibación, bataches, pantallas, etc.)
– Protección perimetral del vaciado y accesos al mismo
– Situación de maquinaria y personal (en fase de excavación y cimentaciones, etc.)
III.3. Planos de plantas de pisos y cubierta:
Donde se reflejan los siguientes datos:
– Marquesinas de protección
– Andamios o redes de protección en fachadas y forma de sujeción
– Protección de huecos
– Pasos protegidos para el personal de obra
– Puntos de evacuación de escombros
– Situación de cuadros eléctricos
– Situación de montacargas, maquinillo, plataforma de descarga de material, etc.
– Situación de andamios, pasarelas, escaleras provisionales, etc.
– Accesos a cubierta
– Acceso seguro a diferentes plantas o desniveles (pasarelas, escaleras fijas, andamio de escalera, etc.)
– Protección perimetral de la cubierta y forjados, etc.
III.4. Secciones longitudinales y transversales:
Donde se reflejan los siguientes datos:
– Accesos al edificio en construcción y pasos protegidos
– Marquesinas de protección a viandantes
– Situación de redes, barandillas, andamiajes, etc.
– Protección de terrazas y balcones, protecciones colectivas
– Andamios colgados y de borriquetas
– Protección perimetral de cubierta (barandillas, andamiajes, etc.)
III.5. Alzados.
Cuando se considere que no han quedado suficientemente detallados los equipos de protección de las fachadas, se completarán con planos de alzado.
III.6. Planos de detalles complementarios:
– Protección de líneas de alta tensión
– Vallas de cerramiento del solar
– Mallas, viseras, etc. para protección de taludes
– Entibaciones
– Acceso a vaciados
– Marquesinas de protección
– Ganchos para sujeción de redes
– Rampa para evacuación de escombros
– Líneas de vida o puntos para anclaje del arnés de seguridad
III.8. Planos de detalles de protecciones colectivas:
– Redes de seguridad
– Barandillas
– Vallado y señalización
– Plataformas de descarga de material
III.9. Planos de detalles o recomendaciones de seguridad:
– Equipos de Protección Individual. EPIs
– Maquinaria de elevación, grúa torre (distancias, cargas, cables y eslingas, etc.)
– Trabajos de excavación (delimitación, inclinación de taludes, distancias de seguridad, entibación, trabajos en zanja/pozo, pasarelas de circulación, etc.)
III.10. Planos de las construcciones provisionales.
– Vestuarios, aseos, oficinas, etc.
Quedarán definidos en los planos necesarios todas y cada una de las construcciones provisionales de la obra, mediante las plantas, alzado, secciones y detalles constructivos que sean precisos para su construcción.
IV. MEDICIONES.
Todas aquellas unidades o elementos de seguridad que hayan sido definidos o proyectados para la ejecución de la obra tendrán que ser objeto de medición, con el fin de poder cuantificar posteriormente cuando se asignen los correspondientes precios, el coste al que tendrá que hacer frente la empresa contratista que se responsabilice de materializar y poner en práctica las medidas de seguridad previstas.
A modo de orientación, y de forma no exhaustiva, podrían incluirse en las mediciones del estudio de seguridad y salud aspectos tales como:
– Dispositivos asociados a máquinas, equipos y medios auxiliares que requieran ser incorporados a los mismos por circunstancias específicas de la obra (exceptuando aquellos que deben tener agregados para cumplir con la reglamentación en materia de seguridad y salud y demás normas que les sean de aplicación).
– Medios de protección colectiva
– Medios de delimitación físico de la obra: vallado, barreras de seguridad rígidas o portátiles, etc.
– Señalización y balizamiento.
– Iluminación de emergencia.
– Equipos de lucha contra incendios fijos o móviles.
– Sistemas de ventilación y extracción de aire.
– Sistemas de detección de gases en recintos confinados (fijos o móviles).
– Servicios sanitarios y comunes incluidas sus infraestructuras y equipamiento.
– Equipos de protección individual.
V. PRESUPUESTO.
El presupuesto del estudio de seguridad y salud forma parte del presupuesto del proyecto como un capítulo más del mismo (artículo 5.4 del R.D. 1627/1997). Como criterio general, todo aquello que se ha valorado en un capítulo del proyecto no debe ser cuantificado nuevamente en el capítulo correspondiente al estudio de seguridad y salud, y viceversa. En cualquier caso, toda unidad o elemento de seguridad y salud que sea necesaria en la obra debe ser presupuestada.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.
– Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
La transposición de la Directiva 92/57/CEE al ordenamiento jurídico español, a través del Real Decreto 1627/97 de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, introdujo los documentos de Estudio de Seguridad y Salud (ESS) y de Estudio Básico de Seguridad y Salud (EBSS) como instrumentos fundamentales con los que garantizar un nivel de protección adecuado de la seguridad y salud de los trabajadores, tanto durante la ejecución de las obras de construcción como durante la realización de cualquier actuación posterior que haya que llevar a cabo.
La regulación normativa del EBSS viene contemplada en los artículos 4, 6 y 17 del R. D. 1627/97, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Conforme a lo dispuesto en el articulo 4 del R.D. 1627/97, se deberá incorporar un EBSS en todos aquellos proyectos de ejecución de obra en los que no se de ninguno de los supuestos siguientes (Figura 1):
a. Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido en el proyecto sea igual o superior a 450.759,08 euros.
b. Que la duración estimada sea superior a 30 días laborables, empleándose en algún momento a más de 20 trabajadores simultáneamente.
c. Que el volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal la suma de los días de trabajo del total de los trabajadores en la obra, sea superior a 500.
d. Las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas.
El Estudio Básico de Seguridad y Salud (EBSS), incorporado al proyecto de ejecución, y con total coherencia con el mismo, tiene como finalidad el desarrollo previsible de la obra en materia de seguridad y salud para los trabajadores, y el establecimiento de las medidas preventivas que en cada caso se juzguen más eficaces. Las previsiones que se establezcan desde el EBSS, deberán tener también en cuenta los trabajos posteriores que puedan llevarse a cabo.
El artículo 4 del R.D. 1627/97 establece que el promotor de la obra será el responsable de hacer que se elabore el correspondiente ESS o el EBSS, según proceda, como parte indivisible del proyecto de ejecución. En el caso de que sea obligatoria la designación de un coordinador de seguridad y salud durante la elaboración de proyecto por parte del promotor, debido a que en su redacción intervengan varios proyectistas, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad. En todo caso, deberá ser elaborado por técnico competente entendiendo por tal aquella persona que posee titulaciones académicas y profesionales habilitantes así como conocimientos en actividades de construcción y de prevención de riesgos laborales acordes con las funciones a desempeñar según el R.D. 1627/1997. A este respecto, la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, señala que “las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades”.
El EBSS deberá precisar las normas de seguridad y salud aplicables a la obra. A tal efecto, deberá contemplar la identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados, indicando las medidas técnicas necesarias para ello; relación de los riesgos laborales que no puedan eliminarse conforme a lo señalado anteriormente, especificando las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas. En su caso, tendrá en cuenta cualquier otro tipo de actividad que se lleve a cabo en la misma, y contendrá medidas específicas relativas a los trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del Anexo II del R.D. 1627/1997(Relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores) .
El artículo 17 del R.D. 1627/97 determina que la inclusión en el proyecto de ejecución del EBSS será condición imprescindible para que sea visado por el colegio profesional correspondiente, así como para la expedición de la licencia municipal y demás autorizaciones y trámites, por parte de las administraciones públicas.
Figura 1. Desarrollo del art. 4 del R.D. 1627/1997.
De forma sintética, con el fin de poder identificar los riesgos y, en consecuencia, determinar las medidas preventivas necesarias para su eliminación o control, en el EBSS se deben contemplar cada una de las actividades u operaciones de forma independiente prestando especial atención a los equipos, medios auxiliares, materiales y elementos utilizados o presentes en la obra. En esta, muchas de tales actividades u operaciones se desarrollarán sucesiva o simultáneamente pudiendo, por lo tanto, generarse riesgos recíprocos entre los trabajadores implicados en la ejecución de las mismas. Por ello, será necesario considerar la posible concurrencia de actividades que pueda darse en cada una de las fases de ejecución de la obra, con el fin de definir las medidas de control de los riesgos potenciales que pudieran surgir.
El EBSS se configura en el R.D. 1627/1997 como un documento exclusivamente descriptivo. Por lo tanto, su redacción es conveniente que sea lo suficientemente detallada para que permita la elaboración del correspondiente Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esto quiere decir que, si el redactor del EBSS lo considera oportuno, puede adjuntar documentación gráfica complementaria.
En este sentido, se desarrollará una memoria descriptiva que deberá seguir un procedimiento para su redacción consistente en una descripción de la obra y un análisis detallado de los métodos de ejecución y de los materiales y equipos a utilizar. Todo ello encaminado a identificar los riesgos que puedan ser evitados, a relacionar los riesgos que no puedan eliminarse y a la adopción de las medidas preventivas necesarias para dicha eliminación o reducción.
La memoria descriptiva debe hacer referencia a los siguientes aspectos:
– Conjunto de unidades de obra descritas según los métodos y sistemas de ejecución previstos en el proyecto de ejecución.
– Orden cronológico de ejecución de la obra.
– Localización en el centro de trabajo de las unidades de obra a ejecutar.
– Identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados y relación de aquellos que no puedan eliminarse.
– Descripción de las medidas preventivas, protecciones, equipos a utilizar y procedimientos a aplicar.
No es necesaria la identificación de aquellos riesgos laborales que han sido evitados en el propio proyecto por la aplicación de decisiones técnicas tomadas por el proyectista, puesto que dichos riesgos ya no existen. Aquellos riesgos no evitados en proyecto serán identificados, determinando por un lado, aquellos riesgos laborales que puedan ser evitados mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas, y por otro, aquellos riesgos laborales que no puedan eliminarse, debiendo especificar las medidas preventivas necesarias para su control o reducción.
En todo caso, el EBSS integrará en el proyecto de ejecución. la prevención de riesgos laborales de forma que cada una de las actuaciones derivadas de su aplicación se lleven a cabo con garantías desde el punto de vista de la seguridad y salud de los trabajadores implicados en la construcción de la obra.
Cabe recordar que la falta de alcance y contenido del ESS/EBSS está tipificada como infracción grave en el artículo 12.24 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000). Adicionalmente, el ESS/EBSS es, además, el instrumento mediante el cual el promotor informa al contratista sobre los aspectos más relevantes de la obra en relación con la prevención de riesgos laborales, de forma que este último pueda gestionarla de manera eficiente desde el punto de vista tanto productivo como preventivo (artículo 7 y disposición adicional primera del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales).
INDICE DEL ESTUDIO BÁSICO DE SEGURIDAD Y SALUD, TIPO.
Este índice tiene como objeto aportar un esquema en el que se especifican todos los aspectos generales de la obra a contemplar, si procede, en el Estudio Básico de Seguridad y Salud.
Deben estar localizadas e identificadas las zonas en las que se presten trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del Anexo II del R.D. 1627/1997(Relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores), así como sus correspondientes medidas específicas.
En todo caso, en el Estudio Básico de Seguridad y Salud, se contemplarán también las previsiones y las informaciones útiles para efectuar en su día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores de conservación y mantenimiento.
Es recomendable, que el Estudio Básico de Seguridad y Salud, contenga los siguientes apartados:
I. MEMORIA INFORMATIVA.
I.1. Datos del proyecto:
– Datos del promotor
– Descripción del proyecto
– Autor del proyecto
– Autor del EBSS
– Coordinador de seguridad y salud en fase de redacción del proyecto
I.2. Datos de la obra:
– Emplazamiento
– Uso y destino de la obra
– Presupuesto estimado
– Plazo de ejecución
– Número máximo de trabajadores previstos
I.3. Condiciones del solar:
– Accesos
– Topografía y tipo de terreno
– Linderos y superficies
– Existencia de instalaciones (aéreas, enterradas)
– Circulación de personas ajenas a la obra
– Acometida y suministro provisional de energía eléctrica
– Acometida y suministro provisional de agua potable
– Saneamiento y vertido de aguas sucias de los servicios higiénicos provisionales
– Lugar del centro asistencia médica más próximo (en caso de accidente), etc.
I.4. Condiciones del entorno de la obra:
– Interferencias con otras edificaciones o terceros
– Actividades fuera del perímetro de la obra
– Señalización de las vías de circulación
– Daños a terceros
I.5. Justificación documental:
– Justificación del EBSS
– Objetivos del EBSS
I.6. Normas preventivas generales de la obra:
– Normas generales
– Protecciones individuales y colectivas
– Maquinaria y equipos de trabajos
– Orden y limpieza
– Instalaciones eléctricas
I.7. Principios básicos de la actividad preventiva:
De acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
I.8. Descripción del proceso constructivo por fases de obra:
– Operaciones previas
– Demoliciones
– Excavación
– Cimentación
– Estructura
– Cubierta
– Cerramientos
– Albañilería
– Carpintería
– Cerrajería
– Instalaciones
– Acabados y revestimientos
– Urbanización, etc.
I.9. Gestión medioambiental:
-Tratamiento de residuos
II. MEMORIA DESCRIPTIVA.
II.1. Organización de la seguridad en obra:
– Delegado de Prevención
– Comité de Seguridad y Salud
– Servicio de Prevención (SPP o SPA)
– Recurso Preventivo
– Reuniones de coordinación, etc.
– Libro de Incidencias.
– Libro Subcontratación
– Servicios médicos. Botiquín
– Teléfonos y direcciones: urgencias, bomberos, etc.
– Planes de evacuación en caso de emergencia: incendios, inundación, etc.
II.2. Actuaciones previas:
– Vallado: tipo de valla, iluminación, visibilidad salida camiones, etc.
– Señalización de obra
– Accesos: personal, maquinaria, etc.
– Circulación en obra: rampas, señales, balizamientos, etc.
– Vías y servicios públicos afectados por la obra: calles, señalización, conducciones aéreas, enterradas, etc.
– Entorno afectado por la obra: edificios de viviendas, colegios, hospitales, etc.
– Acometidas de instalaciones provisionales de obra
II.3. Servicios higiénicos para el personal:
– Vestuarios: taquillas, colgadores, bancos, etc.
– Aseos: inodoros, urinarios, lavabos, duchas, agua caliente, etc.
– Comedores: mesas, sillas, calienta comidas, fregaderos, etc.
– Botiquín: ubicación, dotación, etc.
– Oficina de obra
II.4. Instalaciones provisionales:
– Instalación eléctrica provisional de obra
– Instalación de agua potable
– Instalación de servicios sanitarios y comunes
– Instalación de ferrallado
– Instalación de hormigonado
– Instalación de mortero premezclado:
– Instalación contra incendios:
– Almacenamiento y señalización de productos
– Talleres
– Energías de la obra (combustibles líquidos, etc.)
Por cada instalación se desarrollarán los siguientes apartados:
– Descripción y ubicación de la instalación
– Identificación de los riesgos que pueden ser evitados y medidas técnicas necesarias a implantar
– Identificación de los riesgos que no pueden eliminarse
– Medidas preventivas
– Protecciones colectivas
– Protecciones personales
II.5. Proceso constructivo:
– Operaciones previas:
– Derribo: reconocimientos previos, fases, maquinaría a emplear, elementos contaminantes, puntos fijos de amarre del arnés, líneas de vida, etc.
– Movimiento de tierras: tipo de terreno, cargas y vibraciones protección canalizaciones, etc.
– Zanjas y pozos: tipo de entibación, sistemas de rescate, etc.
– Cimentaciones: estudio geotécnico, tipo de cimentación, anclajes, etc.
– Estructura: pilares, vigas, forjados, tipo de encofrado, apuntalamiento, interacción con otras fases, sistemas de protección de borde, accesos, circulación, iluminación, punto de anclaje arnés de seguridad, anclaje redes de seguridad, barandillas, andamios prefabricados tubulares, colgados, etc.
– Cubierta: acopios (abajo y arriba), montaje, accesos, circulación, canalones, bajantes, líneas de vida, etc.
– Cerramientos: ejecución desde dentro o desde fuera, acopios, montaje, accesos, etc.
– Albañilería: interacción con otros trabajos, iluminación, eliminación de escombros.
– Instalaciones: Electricidad, Fontanería, Calefacción, Ascensor, Calderas, etc.
Acabados: Solados, Alicatados, Revestimientos, Escayola, Pintura, Carpintería, Cerrajería, Vidrios etc.
Para cada fase del proceso constructivo se desarrollarán los apartados siguientes:
– Descripción de los trabajos
– Identificación de los riesgos que pueden ser evitados y medidas técnicas necesarias a implantar
– Identificación de los riesgos que no pueden eliminarse
– Normas técnicas y organizativas
– Medidas preventivas
– Protecciones colectivas
– Protecciones personales
– Maquinaria y medios auxiliares a utilizar
– Localización e identificación de trabajos especiales en la obra (trabajos con amianto, con riesgo especial de caída, entibación, soldadura, etc.)
– Localización e identificación de trabajos con riesgo de exposición al amianto. (R. D. 396/2006)
– Localización e identificación de trabajos que implican riesgos especiales (Anexo II R.D. 1627/1997)
II.6. Maquinaria:
Maquinaría para derribos: Retroexcavadoras, Cizallas, Martillos, Robots demolición
Maquinaría de movimiento de tierras: Bulldozer, Pala cargadora, Retroexcavadora, Cuchara bivalva, Pilotadora, Cabria, etc.
Maquinaría de elevación: Andamios colgados móviles, Grúa-torre, Grúas-automóvil, Montacargas, Maquinillo, Plataformas elevadoras sobre mástil, Ascensores de obra, Plataformas para elevación de personas:
Maquinaria de transporte: camión de transporte, camión dúmper, camión contenedor, camión basculante, etc.
Maquinaria de compactación y extendido
Implementos de maquinaria pesada: martillo hidráulico, cizallas, etc.
Maquinaria y equipos de manipulación y trabajos de morteros y hormigones: camión hormigonera, bomba de hormigonado, hormigonera basculante, fratasadora, etc.
Máquinas herramientas: Sierra circular, Cortadora de material cerámico, Motocompresor, Martillo neumático, Compresor eléctrico, Gunitadora, Proyectadora de yeso, Vibrador, Acuchilladora, Taladro eléctrico, Pistola clavadora, Rotaflex, Aparatos de soldadura, Grupo electrógeno, etc.
Por cada máquina se desarrollarán los apartados siguientes:
– Identificación de los riesgos más frecuentes
– Normas y medidas preventivas
– Protecciones personales
II.7.Medios auxiliares:
Andamios: Colgados, Volados, Borriquetas, Metálicos tubulares apoyados, Metálicos sobre ruedas, Torretas de hormigonado, Plataforma de soldador (guindola).
Escaleras portátiles: Sencillas, tijera.
Cables, eslingas y estrobos: Cálculo, comprobaciones y mantenimiento,
Entibaciones, paneles para zanjas o pozos, encofrados
Plataforma de entrada-salida de materiales
Por cada medio auxiliar, se desarrollarán los apartados siguientes:
– Identificación de los riesgos más frecuentes
– Normas y medidas preventivas
– Protecciones colectivas
– Protecciones personales
II.8. Equipos de protección individual. EPIs:
– Protección auditiva
– Protección de la cabeza
– Protección contra caídas
– Protección de la cara y de los ojos
– Protección de manos y brazos
– Protección de pies y piernas
– Protección respiratoria
– Ropa de protección
Por cada equipo de protección individual, se desarrollarán los apartados siguientes:
– Descripción y marcado del EPI
– Identificación de los riesgos específicos de los que protegen
– Mantenimiento y uso
II.9. Protecciones colectivas:
– Cierre de obra con vallado provisional
– Barandillas
– Señalización
– Operaciones eléctricas (Cuadro eléctrico provisional de obra, Instalación eléctrica provisional, toma de tierra, etc.)
– Viseras de acceso a obra, marquesinas, etc.
– Redes de seguridad (redes verticales, redes bajo forjado, redes horizontales para huecos, mallas de contención, etc.)
Para cada protección colectiva se desarrollarán los apartados siguientes:
– Descripción
– Identificación de los riesgos más frecuentes
– Medidas preventivas
– Montaje, mantenimiento, etc.
– Protecciones personales
II.10. Conservación y mantenimiento posterior del edificio:
– Cubierta
– Antenas
– Bajantes
– Fachadas
– Cristaleras
– Ascensor
– Sala de calderas
– Chimeneas
– Cuadros eléctricos, etc.
Para cada fase o zona se desarrollarán loa apartados siguientes:
– Identificación de riesgos más frecuentes
– Normas y medidas preventivas
– Protecciones colectivas
– Protecciones personales
– Medios auxiliares a utilizar
Bibliografía y Normativa consultada:
– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.
– Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
– Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
– Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
En aplicación del Estudio de Seguridad y Salud (ESS) o, en su caso, del Estudio Básico de Seguridad y Salud (EBSS), cada contratista elaborará un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST) en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra. En dicho plan se incluirán, en su caso, las propuestas de medidas alternativas de prevención que el contratista proponga con la correspondiente justificación técnica, que no podrán implicar disminución de los niveles de protección previstos en el estudio o estudio básico.
El PSST es el documento en el cual el contratista planifica, organiza y controla cada una de las actividades con relevancia desde el punto de vista de la seguridad y salud de los trabajadores que llevará a cabo en la obra. El PSST es, por tanto, el documento que le permite al empresario (contratista) la gestión del conjunto de sus actuaciones en la obra en las que, junto con los aspectos productivos, se integran los preventivos (artículo 7.3 del Real Decreto 1627/1997).
El punto de partida para la elaboración del PSST es el ESS/EBSS, y para ello, debería comenzar con un análisis previo del contenido del referido ESS/EBSS, que será contrastado con la información que posee el contratista sobre los medios y métodos de trabajo que, efectivamente, serán utilizados en la obra.
Para poder elaborar un PSST verdaderamente útil, la información contenida en el mismo tiene que permitir una toma de decisiones ágil y debe facilitar un control efectivo de todas las actividades a desempeñar en cada una de las fases de la obra. Esto, únicamente se podrá lograr, si el contenido del PSST se ajusta perfectamente a la realidad de la obra. De ahí que, tomando el ESS/EBSS como punto de partida, el PSST no podrá limitarse, en ningún caso, a ser una mera copia de aquel, sino que analizará, estudiará, desarrollará y complementará sus previsiones. Por otro lado, y a diferencia del ESS, el R.D. 1627/1997 no determina obligación alguna en relación con la estructura del PSST, sino únicamente su función y alcance.
Parece lógico que la estructura del PSST coincida con la programación general de la obra, con el fin de facilitar una gestión integral de la actividad en la que coexisten las directrices técnico-constructivas y las preventivas. En todo caso, su estructura estará concebida de modo que se facilite, al máximo, su implementación en la obra. Una característica fundamental del PSST es su carácter dinámico. Tanto la propia obra de construcción como los agentes que intervienen en la misma van cambiando con el tiempo. El PSST debe adaptarse a cualquier modificación que implique una variación de lo planificado inicialmente y que pueda suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
La obligación de elaborar el PSST le corresponde a cada contratista, constituyendo, en su caso, el instrumento preventivo básico de evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva de la obra. Como consecuencia de ello, para su elaboración, el contratista tendrá que contar con el asesoramiento y asistencia de su servicio de prevención en los términos señalados en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
Es evidente que en las obras de construcción es difícil realizar la evaluación de riesgos de cada puesto de trabajo, dadas las características de movilidad, entorno cambiante y realización de tareas diversas.
En este sentido, cada empresa deberá realizar una evaluación inicial basada en las actividades y oficios que desarrolle, determinando las medidas preventivas que vaya a aplicar para controlar los riesgos identificados en cada una de ellas. Dichas medidas servirán de base para crear los procedimientos de trabajo que la empresa aplicará en sus obras y que trasladará a los planes de seguridad y salud de las mismas que debe elaborar cada contratista. Consecuentemente, el plan o planes de seguridad y salud en el trabajo constituirán la evaluación general de riesgos de la obra de construcción y servirán de instrumento básico para la ordenación de la actividad preventiva en ella.
Al PSST se incorporarán todas aquellas medidas preventivas que resulten de las evaluaciones de riesgos que deban realizarse. Los contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos tienen que ajustarse a lo dispuesto en el plan y realizar o proponer las revisiones del mismo que sean necesarias.
Cada empresario (contratista o subcontratista) tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores. Las empresas son las únicas capaces de aportar una información real sobre los riesgos y las medidas preventivas propias de las actividades que, cada una de ellas, va a desarrollar en la obra. Esta información incluirá tanto los riesgos y medidas preventivas que afectan al trabajador que desarrolla la tarea, como aquellos que la actuación del mismo genera a terceros. Todo ello sin perjuicio del resto de las obligaciones que cada uno de ellos tiene en relación con la coordinación de actividades empresariales.
En el caso de planes de seguridad y salud elaborados en aplicación del ESS, las propuestas de medidas alternativas de prevención incluirán la valoración económica de las mismas, que no podrá implicar disminución del importe total.
INDICE DEL PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, TIPO.
El contratista de la obra es el único que conocerá, a priori, la información relativa a los riesgos generados por la concurrencia de empresas y trabajadores autónomos que dependan de él. A estos efectos, y tomando como base la información recabada de los subcontratistas y trabajadores autónomos, aquel será el único capaz de definir las medidas que permitan controlar los riesgos derivados de tal concurrencia de empresas y trabajadores autónomos en la obra de construcción. El PSST es el documento en el cual se gestionan (planifican, organizan y controlan) todas las actuaciones que, en materia preventiva, deban desarrollarse en la obra. Siendo conveniente que el contratista elaborara el PSST bajo las siguientes consideraciones:
– Se plasmarán todos los aspectos organizativos que permitan implementar las medidas necesarias para controlar los riesgos en todas las fases constructivas de la misma. Cualquier planificación de actividades preventivas incluirá la designación de los responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución (artículo 16.2.b, de la LPRL). En este contexto, el PSST no es ni puede ser, un compendio detallado e instantáneamente actualizado de todas y cada una de las actividades preventivas que hayan de realizarse en la obra en cualquier lugar y momento. Se debe huir de una simple descripción de riesgos y medidas preventivas que no aportan ninguna información que permita poner en práctica las medidas concretas de control del riesgo. Aspectos tales como la definición de las obligaciones preventivas para cada una de las empresas que intervienen en la obra, la forma de llevar a cabo el control de las medidas, los cauces de comunicación entre empresas y trabajadores autónomos o cualquier otra cuestión que pueda tener una repercusión en la seguridad y salud de los trabajadores estarán claramente descritas en el PSST.
– Se dejará constancia, de forma clara e inequívoca (para facilitar su implantación y control), de las medidas concretas a implantar para controlar los riesgos derivados de la concurrencia de empresas.
– Se incluirán los procedimientos de trabajo, dentro de cada fase de la obra, para cada actuación que tenga una entidad propia desde el punto de vista de la seguridad y salud. En este sentido, se entiende por “procedimiento” la forma especificada de realización de una actividad. A modo de orientación, y de forma no exhaustiva, sería recomendable que cada procedimiento contemplase lo siguiente:
1.- La descripción general del trabajo. Una explicación muy breve del citado trabajo que se incluye bajo el ámbito de aplicación del procedimiento.
2.- La identificación de cada una de las empresas que intervengan y las obligaciones para las mismas.
3.- Los requisitos específicos necesarios para realizar ciertas actuaciones: permisos de trabajo, delimitación de zonas, certificados de instalación de equipos o medios auxiliares, etc.
4.- El método de trabajo descrito de manera detallada incluyendo en él los aspectos “productivos” y “preventivos” simultáneamente.
5.- Los recursos humanos y materiales necesarios.
6.- Las actuaciones de control de la actividad constructiva: inspecciones de seguridad, cuestionarios de comprobación, etc.
– La planificación de cualquier actividad preventiva deberá ir integrada en la programación de la obra. Se establecerán las fechas de implantación y retirada de los medios de protección colectiva, de la señalización, de las instalaciones o locales anejos, etc.
– Se ha de determinar la forma de llevar a cabo la coordinación de actividades empresariales dentro de la obra. Para ello, se reflejarán los medios de coordinación concretos que se desarrollarán en la misma (reuniones, documentación a intercambiar, cauces de información, actuaciones frente a emergencias, etc.); se identificaran todas los agentes que tengan alguna implicación concreta en esta materia, con sus obligaciones correspondientes (incluidas las relativas a la formación preventiva de que deban disponer); se precisará la actuación del recurso preventivo en cada caso, delimitando el lugar y tiempo donde sea precisa su presencia; y, en general, se dejará constancia de toda actuación encaminada a coordinar las actuaciones de cada una de las empresas presentes en la obra de construcción.
Como todo documento de gestión preventiva, el PSST ha de estar concebido de forma que se facilite su implantación. A tal fin, será necesario elaborar un documento sencillo, riguroso y capaz de adaptarse a todas las circunstancias que puedan surgir durante la ejecución de la obra de construcción.
Es recomendable que el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, contenga los siguientes apartados:
1. JUSTIFICACIÓN DEL PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD
2. OBJETIVOS DEL PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD
– Compromiso empresarial de realizar Prevención de Riesgos Laborales.
3. DATOS GENERALES DEL PROYECTO DE ADJUDICACIÓN Y DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA
4. DATOS DE INTERÉS DE LA OBRA Y SU ENTORNO
5. MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ESTUDIO DE SEGURIDAD Y SALUD
En su caso, describir las medidas que se proponen como alternativa a las incluidas en el Estudio de Seguridad y Salud o en su caso, el Estudio Básico.
6. ORGANIZACIÓN DE OBRA QUE INTERESA PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES SOBRE EL PROYECTO DE LA OBRA ADJUDICADA, Y SEGÚN LA INFRAESTRUCTURA DE LA EMPRESA CONTRATISTA
– Trabajos previos a la realización de las obras que dispondrá la empresa constructora
– Interacciones e incompatibilidades existentes en el entorno de la obra a entender de la empresa constructora
– Cálculo del número máximo medio de trabajadores a intervenir en la obra según la programación prevista
– Planificación de la acción preventiva en materia de seguridad y salud
– Recursos materiales que dispone la empresa constructora
– Fases críticas para la prevención desde el punto de vista de la empresa constructora
7. ACCIONES A REALIZAR PARA LA COORDINACION CON OTRAS EMPRESAS, SUBCONTRATAS Y TRABAJADORES AUTONOMOS
– Reuniones, Responsabilidades, Compromiso con el Plan o Planes de otros contratistas, etc.
8. INSTALACIONES PROVISIONALES PARA LOS TRABAJADORES
9. IDENTIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE RIESGOS
– Se procederá a realizar la Evaluación de Riesgos
10. PROTECCIÓN COLECTIVA A UTILIZAR EN LA OBRA
– Se asume la indicada en el ESS, o se aporta la que va a utilizar la empresa contratista.
– Sistemas que dispondrá la empresa constructora para la señalización de los riesgos (Señalización vial, Señalización de seguridad en relación a los riesgos del trabajo, etc.)
11. PROTECCIÓN INDIVIDUAL A UTILIZAR EN LA OBRA
– Se asume la indicada por el ESS, o se aporta la que va a utilizar la empresa contratista.
12. CONTROL DE ENTREGA DE LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL
– Procedimientos que propone la empresa contratista para controlar la entrega de estos equipos.
13. MANTENIMIENTO, CAMBIOS DE POSICIÓN, REPARACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA PROTECCIÓN COLECTIVA Y DE LOS EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL
– Procedimientos que propone la empresa contratista para mantener, reparar, sustituir… las medidas de seguridad y salud en la obra.
14. NORMAS DE AUTORIZACIÓN PARA LA UTILIZACIÓN DE MÁQUINAS Y HERRAMIENTAS
15. SISTEMA ADOPTADO PARA CONTROLAR EL ACCESO DE PERSONAS A LA OBRA
16. PREVENCIÓN ASISTENCIAL EN CASO DE ACCIDENTE LABORAL
– Botiquín
– Primeros Auxilios
– Medicina Preventiva
– Asistencia a accidentados
– Evacuación de accidentados
– Acciones a seguir
– Itinerario más adecuado a seguir durante las posibles evacuaciones de accidentados
– Comunicaciones inmediatas en caso de accidente laboral
– Actuaciones administrativas en caso de accidente laboral
17. SERVICIO DE PREVENCIÓN
– Servicios de prevención de los que se dispone: internos o externos…
18. RECURSOS PREVENTIVOS
– Se indicará la presencia de los Recursos Preventivos donde y cuando sean necesarios especificando: la capacitación profesional exigible a los mismos, y sus funciones (vigilancia y control de la seguridad en la obra), con documentación de nombramiento y seguimiento de este control.
– En general se indicará el sistema a llevar a cabo en la vigilancia y control de la seguridad y salud en la obra.
19. FORMACIÓN E INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES
– Sistema adoptado por la empresa constructora para la formación e información a los trabajadores.
20. PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD
21. TRATAMIENTO DE RESIDUOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS
22. PLAN DE EVACUACIÓN EN CASO DE EMERGENCIA DE LA OBRA
En el caso de planes de seguridad y salud elaborados en aplicación del ESS, las propuestas de medidas alternativas de prevención incluirán la valoración económica de las mismas, que no podrá implicar disminución del importe total.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.
– Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
10 Documentos imprescindibles a realizar por el CSS en la ejecución de obras CON proyecto
El Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra (CSS), es el técnico competente integrado en la Dirección Facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9 del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, deberá designar un coordinador en materia de seguridad y salud.
Se considera “técnico competente” aquella persona que posee titulaciones académicas y profesionales habilitantes así como conocimientos en actividades de construcción y de prevención de riesgos laborales acordes con las funciones a desempeñar según el R.D. 1627/1997. A este respecto, la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, señala que “las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades”.
Debe resaltarse que, se considera fundamental que el coordinador en materia de seguridad y salud (técnico competente), tenga una formación adecuada en el campo de la prevención de riesgos laborales aplicable a las obras de construcción.
A continuación se recogen los diez documentos imprescindibles que ha de elaborar y gestionar el coordinador en matera de seguridad y salud durante la ejecución de las obras con proyecto:
DOCUMENTOS IMPRESCINDIBLES A REALIZAR POR EL CSS DURANTE LA EJECUCIÓN DE OBRAS CON PROYECTO:
– Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
– Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
– Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
– Real Decreto 171/2004de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
Según se establece en el artículo 13 delReal Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en cada obra como centro de trabajo, existirá con fines de control y seguimiento del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, un Libro de Incidencias que constará de hojas por duplicado, habilitado al efecto.
En él se anotará cualquier advertencia u observación cuyo objeto sea el adecuado control y seguimiento del plan de seguridad y salud. Por ello, este libro debe ser un instrumento de utilización habitual en cualquier obra de construcción.
Se deberá disponer de un único ejemplar de libro por obra. En caso de agotarse las hojas de este, se habilitarán los libros sucesivos que sean necesarios.
Es fundamental que el Coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra (CSSE), acredite sus muy diversas actuaciones. Por ello resultaría interesante hacer uso de otros sistemas de comunicación, como pueden ser, registro de actuaciones de coordinación, actas de reuniones de coordinación, actas de seguridad de las visitas realizadas, comunicaciones escritas (e-mail, fax, etc.) o reportajes fotográficos. Habrá que tener en cuenta que ninguno de estos sistemas sustituirá al libro de incidencias y que estos sistemas de coordinación complementarios deben ser conocidos por el resto de las figuras existentes en la obra.
2. Cómo se obtiene el Libro de Incidencias.
El Libro de incidencias será facilitado:
En casos de obras de promoción privada, por el colegio profesional al que pertenezca al técnico que haya aprobado el Plan de Seguridad y Salud.
En los casos de obras de promoción pública, por la oficina de supervisión de proyectos u órgano equivalente de las administraciones públicas.
Debe existir un control sobre la expedición de este libro, por lo que deberá estar debidamente numerado y constar en un registro.
Una vez iniciada la ejecución de una obra no será necesario volver a habilitar un nuevo ejemplar del libro de incidencias en caso de que el técnico que aprobó el Plan de seguridad y salud fuera sustituido por otro. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones (comunicación de datos y otras) ligadas a dicha sustitución.
En caso de pérdida del Libro de incidencias, independientemente de la causa, se solicitará uno nuevo.
3. Dónde debe permanecer el Libro de Incidencias.
El libro de incidencias, que deberá mantenerse siempre en la obra, estará en poder del CSSE o, cuando no fuera necesaria la designación de coordinador, en poder de la Dirección facultativa.
Cuando el texto legal especifica que “el libro de incidencias deberá mantenerse siempre en la obra” lo hace en un sentido genérico y extenso. Por lo tanto, es preciso que el Coordinador o la Dirección facultativa en su caso, informe a todos los que tienen capacidad para acceder al libro del lugar destinado para su ubicación en la obra, determinando el procedimiento que garantice el acceso al libro, dándolo a conocer a todas las personas que el Real Decreto 1627/1997 autoriza para realizar anotaciones en el mismo.
4. Quién tiene acceso al Libro de Incidencias.
Según se establece en el mencionado artículo 13 del Real Decreto 1627/1997, tendrán acceso al libro de incidencias:
El Coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.
La Dirección facultativa de la obra.
Contratistas y subcontratistas.
Trabajadores autónomos.
Personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención en las empresas intervinientes en la obra.
Representantes de los trabajadores..
Técnicos de los órganos especializados en materia de seguridad y salud en el trabajo de las Administraciones públicas competentes.
Además, para que el CSSE o la DF, tenga conocimiento de las anotaciones que se produzcan en el libro de incidencias durante la ejecución de la obra, será necesario que el referido coordinador o la dirección facultativa, en su caso, determine el procedimiento que le permita estar informado de dichas anotaciones.
Por otra parte, se refleja el derecho que asiste a cada representante de los colectivos enunciados en este apartado para anotar en el libro las incidencias que estime oportunas, siempre que tales anotaciones se refieran a los fines de seguimiento y control del Plan de seguridad y salud, señalados en el artículo 13.1 del Real Decreto 1627/1997.
5. Qué debe anotarse en el Libro de Incidencias.
Cualquier advertencia u observación cuyo objeto sea el adecuado cumplimiento de lo establecido en el Plan de seguridad y salud de la obra, indicando si se trata de una reiteración de una advertencia anterior o una nueva observación.
Efectuada una anotación en el Libro de incidencias, el CSSE o, cuando no sea necesaria la designación de coordinador, la DF, deberán notificarla al contratista afectado y a los representantes de los trabajadores de este.
Además de las observaciones y advertencias sobre el cumplimiento del Plan sería recomendable anotar:
Cualquier modificación sustancial o anexo introducido en el Plan de seguridad y salud o anexo que tenga especial incidencia en materia de seguridad y salud en los trabajos, haciendo constar su aprobación.
Cualquier accidente de trabajo que se haya producido en obra, dejando constancia expresa de las causas que lo produjeron y las medidas preventivas tomadas a consecuencia de este.
Cualquier indicación referida a la coordinación de actividades entre empresas concurrentes en la obra, indicando medidas de seguridad a adoptar para eliminar o reducir las interferencias entre ellas.
Cualquier indicación referente a medidas preventivas a adoptar de forma previa al inicio de trabajos con especial peligrosidad.
Cualquier indicación realizada al Recurso Preventivo, como su falta de presencia o deficiente cumplimiento de las medidas previstas en el Plan de seguridad y salud.
Y como circunstancia especial, en los casos de anotaciones referentes a cualquier incumplimiento de advertencias y observaciones previamente anotadas o cualquier incumplimiento o existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores que implique la paralización de trabajos o la totalidad de la obra, el CSSE o, cuando no sea necesaria la designación de Coordinador, la DF remitirá además, copia a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el plazo de veinticuatro horas.
Las anotaciones realizadas contarán como un registro documental del trabajo del CSSE, o en su caso la DF, por lo que conviene hacerlo de forma habitual, ya que demostrará la presencia y dedicación de ellos. No debe emplearse para asuntos que, aún relacionados con la obra, carezcan de trascendencia respecto al Plan de seguridad y salud de la obra y de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Conviene ser cauteloso y cuidadoso con las anotaciones que realicemos. Haciéndolo de forma indiscriminada, podemos cometer errores que pudieran tener consecuencias negativas.
Recomendaciones a la hora de realizar anotaciones en el Libro de Incidencias:
Utilizarlo de manera habitual.
Comunicar a los contratistas y subcontratistas la necesidad de cumplir las instrucciones anotadas y a la primera. (artículo 11.1.e Real Decreto 1627/1997)
Llevar control de las anotaciones efectuadas.
Previamente al inicio de los trabajos realizar anotaciones de carácter general.
Durante el desarrollo de los trabajos, realizar anotaciones más concretas o específicas.
Anotar preferentemente de manera restrictiva, positiva y obligatoria.
Antes de escribir en el libro, preparar el texto que se quiere anotar para evitar errores que den lugar a confusión.
Escribir preferiblemente en mayúsculas, y siempre de forma fácilmente legible.
Indicar la empresa o trabajador autónomo indicando la fecha y hora en la que se le da la indicación.
En caso de realizar una indicación importante a un trabajador o indicar un incumplimiento grave de un trabajador o trabajadores. Indicar su nombre completo y empresa a la que pertenece.
En caso de incidencia relevante, indicar: día, hora, detalles, medidas preventivas a adoptar, acciones a tomar hasta que no se solucione la situación, croquis o detalles gráficos necesarios para explicar la situación o medidas a adoptar y cuantas firmas
Tipos de anotaciones:
Instrucciones, advertencias, observaciones, órdenes y recomendaciones.
Incumplimientos, paralizaciones parciales o totales/reanudación de los trabajos.
Reuniones de coordinación (o referencias a reuniones realizadas).
Aprobaciones de procedimientos y modificaciones o anexos al PSS.
Información de accidentes laborales.
Incidencias varias: cambio de contratista, de coordinador, paralización de obra por motivos ajenos a la seguridad y salud, etc.
Si no hubiera nada relevante que escribir, al menos dejar constancia de la visita a la obra.
6. Cuándo debe remitirse copia de la anotación en el Libro de Incidencias a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En el caso de que la anotación en el libro de incidencias se refiera a cualquier incumplimiento de las advertencias u observaciones previamente anotadas en dicho libro por las personas facultadas para ello, así como en el supuesto de paralización de los trabajos, deberá remitirse una copia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de veinticuatro horas. En todo caso, deberá especificarse si la anotación efectuada supone una reiteración de una advertencia u observación anterior o si, por el contrario, se trata de una nueva observación.
Para que quede constancia expresa de tal remisión, tanto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como al contratista afectado y a los representantes de los trabajadores de éste, se podrá utilizar cualquier procedimiento que permita acreditar el mencionado envío. Las formas de remisión pueden ser, entre otras:
En los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan.
En los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.
7. Quién puede realizar la paralización de los trabajos por motivos de seguridad.
En circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, podrán disponer la paralización de los tajos o, en su caso, de la totalidad de la obra las siguientes figuras:
a) El Coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.
b) Cualquier persona de la Dirección facultativa, en el caso de no ser necesaria la designación de Coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.
c) Cualquier otra persona integrada en la dirección facultativa distinta del Coordinador, en el caso de ser necesaria la designación de este.
d) Los representantes de los trabajadores, Delegados de Prevención o el propio trabajador.
e) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
8. A quién se notifica la paralización de los trabajos.
Según el artículo 14.2. del Real Decreto 1627/1997la persona que hubiera ordenado la paralización deberá dar cuenta a los efectos oportunos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social correspondiente, a los contratistas y, en su caso, a los subcontratistas afectados por la paralización, así como a los representantes de los trabajadores de éstos.
El procedimiento para hacer efectiva la comunicación al resto de los agentes será:
Para los supuestos a) y b) anteriores, y dado que son estos los encargados de remitir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la copia de las hojas del Libro de incidencias en las que se indique el incumplimiento que da lugar a la paralización, esta copia servirá como comunicación de tal paralización. Por lo que se refiere a la comunicación al resto de los agentes, es conveniente que dicha paralización quede documentada. A este fin se podría utilizar como soporte de comunicación una fotocopia autenticada de las hojas del libro de incidencias en la que se refleje la referida paralización.
En el supuesto c), el CSSE es el único responsable de remitir a la Inspección la copia de las hojas del libro de incidencias antes mencionadas. Por lo tanto, si la paralización es ordenada por cualquier otra persona integrada en la Dirección facultativa distinta del CSSE, su comunicación deberá efectuarse a través de cualquier medio (diferente del libro de incidencias) por el que se deje constancia documental de los hechos, para dar cuenta a la mencionada Inspección, así como al resto de los agentes citados en este apartado.
En el supuesto d) resulta de aplicación el artículo 21.2 y 21.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales por los que el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. En el caso de que el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la Autoridad laboral que, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada. Esta paralización se referirá, en todo caso, a las actividades que realice la empresa a la que pertenece el/los trabajador/es afectados.
El supuesto e) se regula por el artículo 44 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector Laboral de Seguridad y Salud Laboral compruebe que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.
El funcionario de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la Autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la misma en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso, comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
9. Datos que contiene el Libro de Incidencias.
– Primera página:
Registro de Libro de incidencias:
Número de registro
Número de ejemplar.
Datos generales:
Denominación de la obra (nombre del proyecto y dirección de la obra)
Promotor (nombre, dirección y medios de contacto)
Autor del proyecto (nombre)
Coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra (nombre)
Autor/es del estudio o estudio básico de seguridad y salud (nombre)
Dirección facultativa (nombre)
Contratista (nombre, dirección y medios de contacto)
Coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra nombre, dirección y medios de contacto)
Datos de diligencia (fecha, colegio profesional/oficina de supervisión de proyectos u órgano equivalente y sello de la diligencia)
– Hojas del libro de incidencias:
Registro de Libro de incidencias:
Número de registro
Número de ejemplar.
Número de hoja
Denominación de la obra (nombre del proyecto y dirección de la obra)
Coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra (nombre)
Dirección facultativa (nombre)
Destinatarios (empresas o trabajadores autónomos)
Motivo de la anotación, pudiendo indicar:
Control y seguimiento del plan
Incumplimiento/s de seguridad y salud
Paralización de tajo/s
Paralización de la obra
Incumplimiento de advertencias/observaciones previamente anotadas
Espacio para anotación
Fecha y lugar de la anotación
Nombre y firma de quien realiza la anotación
Nombre y firma de quien recibe la anotación
El libro de incidencias dispone de doble hoja para calco de cada página, el Coordinador retirará la hoja de copia una vez finalizada la anotación con el fin de guardar una copia en su poder. En algunos casos podemos encontrar dos hojas de calco para cada página, una para el CSSE y otra para la Dirección facultativa.
Sin olvidar, que en cada centro de trabajo existirá con fines de control y seguimiento del Plan de seguridad y salud el Libro de incidencias, en este caso el Libro de Incidencias Electrónico deberá de estar disponible en un dispositivo móvil u ordenador y permanecer en el centro de trabajo a disposición de cualquier agente que lo solicite.
Consiste en una aplicación que permite realizar múltiples tares, desde anotaciones hasta la elaboración de diversas actas de reunión o informes de forma digital, con el objeto de facilitar la labor de coordinación en las visitas a obra. Permitiendo a los usuarios una vía de comunicación con la Administración, la Inspección o técnicos de las administraciones, cumpliendo con todas las directrices marcadas por la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta herramienta permite enviar vía correo electrónico a la administración en los casos preceptivos que indica la normativa, en el momento preciso que se generan los documentos.
El Libro de incidencias electrónico tiene habilitado por los Colegios profesionales que cuentan con éste sistema, la Firma Digital Avanzada, que proporciona evidencias certificadas de recepción, notificación y aceptación de la documentación adjunta en el correo electrónico cumpliendo con la normativa de la Unión Europea sobre la firma electrónica y permite la firma del documento desde cualquier dispositivo.
Permite, además, identificar al firmante, proporcionando datos biométricos del grafo, su geolocalización y los datos de los dispositivos donde se firma.
Esta herramienta puede utilizarse tanto para proyectos de gran envergadura que requieren un alto nivel de coordinación como para aquellos proyectos menores. Además, permite al CSSE dejar constancia de su trabajo de forma segura, debido a la imposibilidad de la pérdida de las anotaciones o la inclusión de imágenes.
La aplicación del Libro de Incidencias Electrónico permite:
Enviar anotaciones en el momento.
Incluir imágenes y geolocalización en las anotaciones.
Recoger la firma de los intervinientes
Trabajar sin conexión.
Almacenar todos los proyectos de coordinaciones en el mismo dispositivo.
Almacenar toda la información de forma segura a disposición del usuario, para consultar desde cualquier lugar o dispositivo.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles.
– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
– Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
– Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
– Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
– Gestión de la coordinación de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. Consejo Andaluz de colegios oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
1. En las obras sin proyecto, ¿se redactará el correspondiente Estudio de Seguridad y Salud, o Estudio Básico de Seguridad y Salud, en su caso?.
Según el artículo 4 del Real Decreto 1627/1997, el promotor está obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore el Estudio de Seguridad y Salud (ESS) o en su caso el Estudio Básico de Seguridad y Salud (EBSS), integrándose en el proyecto de tal manera que forma parte del mismo.
Las obras sin proyecto no se recogen en el articulado de Real Decreto 1627/1997, por tanto, en una obra sin proyecto no puede redactarse un ESS o en su caso un EBSS.
No obstante, en sustitución de este ESS o EBSS, el promotor de la obra tendrá que realizar un análisis de las actuaciones a emprender con objeto de garantizar la integración de la prevención de riesgos laborales desde la concepción de las mismas. Esta información servirá a las empresas contratistas para la elaboración del Documento de Gestión Preventiva de la obra.
2. Qué obligaciones corresponden al promotor en relación a la designación de la Dirección Facultativa de las obras.
En relación a la Dirección de Ejecución de las obras:
En aquellas obras que no requieran la redacción de un proyecto, el promotor no está obligado a nombrar la dirección facultativa, pero es recomendable que determine la persona o personas encargadas de dirigir, coordinar y supervisar la ejecución de la obra.
En relación al Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la elaboración del proyecto de obra:
Según el artículo 3.1 del Real Decreto 1627/1997, el promotor está obligado, cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios proyectistas, a designar un Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la elaboración del Proyecto de obra (CSSP).
Las obras sin proyecto no se recogen en el articulado del Real Decreto 1627/1997, por tanto, en una obra sin proyecto el promotor no está obligado a designar, en su caso, un CSSP.
En relación al Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra:
Según el artículo 3.2 del Real Decreto 1627/1997, independientemente de la existencia de proyecto de obra, cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.(CSSE)
Quedando constancia de la designación de este coordinador, por un lado, en la comunicación de apertura del centro de trabajo hecha por el o los contratistas de la obra y por otro, en el libro de subcontratación, en su caso, que estará en poder de cada uno de los contratistas que intervengan en la obra.
3. En qué casos, el promotor de la obra asumirá las obligaciones de promotor-contratista.
El promotor de la obra, asumirá las obligaciones que le corresponden al contratista, además de las propias como promotor, en los siguientes supuestos:
Que ejecute directamente con trabajadores de su propia plantilla la totalidad o parte de los trabajos que se realicen en la obra.
Que contrate directamente trabajadores autónomos para la ejecución de la totalidad o de parte de la obra.
Que “gestione” directamente la obra o determinadas partes o fases de la misma.
En el caso de que un “cabeza de familia”, como promotor, contrate la construcción o reparación de su vivienda con trabajadores autónomos, no tendrá la consideración de contratista.
4. En las obras sin proyecto, ¿se elaborará por parte del contratista, el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo?.
Según el artículo 7 del Real Decreto 1627/1997, en aplicación del ESS o en su caso del EBSS, cada contratista elaborará un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST). El punto de partida para elaborar el PSST será el ESS o EBSS.
Las obras sin proyecto no se recogen en el articulado del Real Decreto 162771997, por tanto, en una obra sin proyecto en la que no existirá ESS o EBSS, no podrá elaborarse el PSST.
No obstante, el contratista está obligado a gestionar la seguridad y salud en el ámbito de sus actuaciones, elaborando en su caso, un Documento de Gestión Preventiva de la Obra (DGPO) referido a las actuaciones que desarrollarán sus trabajadores y las empresas subcontratistas y trabajadores autónomos que contrate.
El DGPO será similar al PSST, en todo caso, debe reflejar la realidad de la obra y del entorno donde se realiza, centrándose únicamente en los riesgos y medidas asociados a las actividades que efectivamente se van a ejecutar, constituyendo el documento de referencia y de consulta para integrar en el proceso productivo todas las medidas preventivas previstas. Para su elaboración, el contratista contará con la información aportada, por un lado, por el promotor y, por otro, por las empresas subcontratistas y los trabajadores autónomos.
¿Qué incluye el Documento para la Gestión Preventiva de la Obra?.
– Incluirá el conjunto de medidas para garantizar la seguridad y la salud de todos los trabajadores dependientes del contratista.
– Recogerá de manera coordinada todos los procedimientos de trabajo, con especial atención en la concurrencia de actividades así como la relación de las medidas de evacuación en caso de emergencia
– Constituirá el instrumento básico de identificación de riesgos y establecimiento de medidas preventivas.
– Las fuentes de información para su elaboración serán por un lado, la información recibida por parte del promotor y por otro, el Plan de Prevención, las Evaluaciones de Riesgos, y la Planificación de las Acciones Preventivas de todas las empresas, y en el caso de los trabajadores autónomos, los procedimientos de trabajo que aporten.
5. ¿Quién debe aprobar el Documento de Gestión Preventiva de la Obra?.
El DGPO, no está sujeto a los trámites formales de aprobación establecidos en el Real Decreto 1627/1997 para el PSST, siendo supervisado por el promotor, por medio del técnico competente que corresponda, con objeto de garantizar una correcta coordinación de los trabajos durante la ejecución de la obra.
En el caso de que sea obligado el nombramiento de un CSSE, una de sus funciones será la de coordinar las actividades empresariales en la obra por lo que será éste quien lleve a cabo la supervisión, que no aprobación, del DGPO, dando el visto bueno al mismo o, en su caso, instando las modificaciones oportunas.
6. En una obra sin proyecto, dónde no sea obligatorio la designación de un CSSE y sin Dirección Facultativa, ¿Qué obligaciones documentales tendrá la empresa contratista, en materia preventiva?.
Puede darse la circunstancia de obras donde no intervengan más de una empresa y no exista dirección facultativa. Esta empresa contratista, deberá cumplir con sus obligaciones correspondientes en materia preventiva fijadas en la Ley 31/1995 y disponer de un servicio de prevención que elabore su propio plan de prevención, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva sin perjuicio del deber de protección de sus trabajadores dotándoles de la formación e información adecuada, vigilancia de la salud, equipos de trabajo y de protección individual en perfectas condiciones de uso y adecuados a los trabajos que se realicen en la obra.
Si la obra se realizara en un centro de trabajo donde existiera actividad laboral se establecerán los medios de coordinación necesarios para evitar la existencia de riesgos derivados de la concurrencia de actividades según lo previsto en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
7. En el caso de la ejecución de la obra con trabajadores autónomos, ¿tienen éstos, las mismas obligaciones que las empresas?.
Debemos acudir a la definición de trabajador autónomo según el Real Decreto 162771997, será: “la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra.
Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena tendrá la consideración de contratista o subcontratista a efectos del presente Real Decreto.”
Los trabajadores autónomos sin asalariados, por tanto, no pueden estar inscritos en el REA (Registro de Empresas Acreditadas), no pueden diligenciar libro de subcontratación ya que no pueden subcontratar según la Ley 32/2006, no pueden realizar la apertura de centro de trabajo. No les aplica la Ley 31/1995 ya que en su ámbito de aplicación solo se prevé el deber de protección del empresario cuando existe relación laboral.
No obstante, tanto el promotor como el contratista, en caso de que contraten directamente a un trabajador autónomo podrán exigir los requisitos que consideren necesarios para garantizar la seguridad, tanto de ellos mismo como del resto de los trabajadores presentes en la obra. Por ejemplo se les podría exigir la elaboración de un documento de gestión preventiva y disponer de un servicio de prevención.
8. En este tipo de obras, ¿hay que realizar la Comunicación de Apertura del Centro de Trabajo?.
El promotor de la obra previamente al inicio de los trabajos, velará porque todas las empresas contratistas cumplan con las obligaciones relativas a la comunicación de Apertura de Centro de Trabajo (CACT), en particular que dicho documento se haya presentado antes de comenzar los trabajos de cada empresa, y se mantenga debidamente actualizado.
De acuerdo con lo establecido en la Orden TIN/1071/2010, junto al modelo oficial de CACT, en este tipo de obras sin proyecto, debe presentarse la Evaluación de Riesgos Laborales, que estará incluida en el DGPO.
9. ¿Existirá un Libro de Incidencias para el control y seguimiento de las medidas de prevención y seguridad establecidas, en las obras sin proyecto?.
Según el artículo 13 del Real Decreto 162771997, en cada obra como centro de trabajo, existirá con fines de control y seguimiento del PSST un Libro de Incidencias (LI) que constará de hojas por duplicado, habilitado al efecto. En este sentido, en una obra sin proyecto en la que no existirá PSST, tampoco podrá existir un LI como tal.
No obstante, para el seguimiento de las medidas establecidas en el DGPO se realizará, en ausencia del libro de incidencias, a través de cualquier otro soporte documental que se determine al efecto.
10. En este tipo de obras, ¿se dispondrá de un Libro de Subcontratación actualizado por cada contratista?.
En toda obra de construcción, independientemente de la existencia o no de proyecto, cada contratista, con carácter previo a la subcontratación con un subcontratista o trabajador autónomo, deberá disponer de un Libro de Subcontratación (LS) debidamente diligenciado, que deberá permanecer en todo momento en la obra.
En este LS debe reflejarse las respectivas fechas de entrega de la parte del DGPO que afecte a cada empresa subcontratista y trabajadores autónomos, así como las instrucciones elaboradas por el CSSE
Además, según el artículo 4 de la Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, todas las empresas que pretendan ser contratadas o subcontratadas para trabajos de una obra de construcción deberán también estar debidamente inscritas en el Registro de Empresas Acreditadas (REA) mediante certificación acreditativa de inscripción en el REA.
11. ¿En este tipo de obras, existirá Recurso Preventivo?.
En las obras de construcción independientemente de que exista PSST o en su caso DGPO, la presencia del Recurso Preventivo será necesaria:
a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En las obras sin proyecto, por tanto, será necesario designar Recursos Preventivos, aunque no exista PSST.
Que una obra de construcción sea una obra menor no significa que sea menos peligrosa para los trabajadores, por lo que, en cualquier caso, es necesario tener en cuenta las obligaciones de todos los intervinientes para integrar la prevención de riesgos laborales en las distintas fases de la obra.
DESDE EL PUNTO DE VISTA PREVENTIVO DISTINGUIR ENTRE OBRAS CON PROYECTO Y OBRAS SIN PROYECTO, NO TIENE SENTIDO.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles.
– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
– Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
– Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
– Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
– Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril, sobre los requisitos y datos que deben reunir las comunicaciones de apertura o de reanudación de actividades en los centros de trabajo.
10 Documentos imprescindibles a realizar por el CSS en la ejecución de obras SIN proyecto
El Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra (CSS), es el técnico competente integrado en la Dirección Facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas que se mencionan en el artículo 9 del Real Decreto 1627/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, deberá designar un coordinador en materia de seguridad y salud, aún cuando no exista un proyecto de obra.
Se considera “técnico competente” aquella persona que posee titulaciones académicas y profesionales habilitantes así como conocimientos en actividades de construcción y de prevención de riesgos laborales acordes con las funciones a desempeñar según el R.D. 1627/1997. A este respecto, la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, señala que “las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para desempeñar la función de coordinador de seguridad y salud en obras de edificación, durante la elaboración del proyecto y la ejecución de la obra, serán las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades”.
Debe resaltarse que, se considera fundamental que el coordinador en materia de seguridad y salud (técnico competente), tenga una formación adecuada en el campo de la prevención de riesgos laborales aplicable a las obras de construcción.
A continuación se relacionan los diez documentos imprescindibles que ha de elaborar y gestionar el coordinador en matera de seguridad y salud durante la ejecución de las obras sin proyecto:
DOCUMENTOS IMPRESCINDIBLES A REALIZAR POR EL CSS DURANTE LA EJECUCIÓN DE OBRAS SIN PROYECTO:
– Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
– Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
– Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
– Real Decreto 171/2004de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
1.Libro de Seguimiento de la Gestión Preventiva de las Obras sin proyecto.
Según el artículo 13 del Real Decreto 1627/1997, en cada obra como centro de trabajo, existirá con fines de control y seguimiento del PSST un Libro de Incidencias que constará de hojas por duplicado, habilitado al efecto. En este sentido, en una obra sin proyecto en la que no existirá PSST, tampoco podrá existir un Libro de Incidencias como tal.
El seguimiento de las medidas establecidas en el Documento de Gestión Preventiva de la Obra (DGPO) se realizará, en ausencia de libro de incidencias, a través de cualquier otro soporte documental que se determine al efecto, como puede ser el Libro de Seguimiento de la Gestión Preventiva de la Obra. Al no existir una norma que lo regule, durante la ejecución de los trabajos es muy recomendable realizar un seguimiento preventivo de la obra mediante organización de reuniones, seguimiento de la gestión preventiva de las empresas o visitas a obra, con objeto de comprobar que se cumple con lo planificado en el DGPO y, en su caso, a través de este libro, tomar las medidas necesarias ante posibles incumplimientos o, si fuese necesario, dar las instrucciones necesarias para modificar o adaptar la planificación inicial.
El libro será facilitado por el Colegio profesional al que pertenezca el técnico que haya supervisado el DGPO o por el Departamento Técnico u órgano equivalente cuando se trate de obras de las Administraciones Públicas, y deberá mantenerse siempre en la obra, estando en poder del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra y, cuando no fuera necesaria la designación de coordinador, en poder de la dirección técnica.
PROPUESTA DE MODELO DE LIBRO DE SEGUIMIENTO DEL DOCUMENTO DE GESTIÓN PREVENTIVA DE LAS OBRAS SIN PROYECTO.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles.
– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
– Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
La forma de organización productiva en virtud de la cual el contratista o subcontratista encarga a otro subcontratista o trabajador autónomo parte de lo que a él se le ha encomendado. Esta práctica mercantil se establece en una serie de escalones que son los denominados niveles de subcontratación.
2. Ámbito de aplicación.
El marco normativo en materia subcontratación en el sector de la construcción está constituido fundamentalmente por la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción (LSC), desarrollada por el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto.
La LSC establece un catálogo cerrado de las actividades de ejecución de obras e ingeniería civil:
– Excavación, movimientos de tierras.
– Construcción en general.
– Montaje y desmontaje de elementos prefabricados.
– Acondicionamientos o instalaciones.
– Transformación, Rehabilitación.
– Desmantelamiento.
– Derribo.
– Mantenimiento, conservación.
– Trabajos de pintura y limpieza.
– Saneamiento.
Por tanto la LSC es de obligado cumplimiento para todas las obras de construcción, incluidas en su ámbito de aplicación. Entendiendo por obras de construcción “cualquier obra de construcción, pública o privada en la que se efectúen trabajos de construcción o de ingeniería civil”, siendo irrelevante que la obra requiera proyecto o no.
3. Agentes intervinientes.
Son sujetos del proceso de subcontratación:
– Promotor: Cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realiza la obra.
– Contratista o empresario principal: Persona física o jurídica, que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato. De él depende la ejecución global del proyecto y las responsabilidades principales, respecto a los subcontratistas y en especial, respecto al promotor de la obra.
Ambas figuras pueden coexistir en un mismo sujeto, en ese sentido, cuando sea el promotor quien realice directamente con medios humanos y materiales propios la totalidad o determinadas partes de la obra, tendrá también la consideración de contratista, para evitar situaciones de elusión de responsabilidad en aquellos casos en los que el promotor tenga la consideración de autopromotor. El promotor no deja de ser promotor en sentido estricto, sino que coexisten ambas identidades en la misma persona física o jurídica a los efectos que para cada una dispone la Ley 32/2006. (Art. 3.2 LS y DA 2ª RS).
Por otra parte, dado que no se trata de actividades profesionales la Ley excluye su aplicación en aquellos casos en que la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un “cabeza de familia” respecto de su vivienda. (DA 2ª RS)
Asimismo, cuando la contratación se haga acudiendo a la figura de la Unión Temporal de Empresas (UTE), cada una de sus empresas miembro tendrá la consideración de promotor o empresa contratista, según el caso.
Dado que la UTE carece de personalidad jurídica propia a la que imputar obligaciones y responsabilidades, la LS salva este escollo jurídico declarando que cada una de sus empresas miembro tendrá la consideración de empresa contratista en la parte de obra que ejecute (art. 3.2º, in fine).
– Subcontratista: Persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista u otro subcontratista comitente el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra, con sujeción al proyecto y al contrato por el que se rige la ejecución de la obra.
El subcontratista puede ser a su vez: Primer subcontratista (subcontratista cuyo comitente es el contratista), Segundo subcontratista (subcontratista cuyo comitente es el primer subcontratista), y Tercer subcontratista (subcontratista cuyo comitente es el segundo subcontratista).
Es subcontratista tanto, quien contrate la ejecución de parte de la obra previamente asumida por su comitente, pero también quien contrate la ejecución de la totalidad de dicha obra. Por ello, podremos considerar subcontratista total o parcial.
El contratista (sujeto que contrata el promotor) o el propio promotor cuando ejerza como tal, podrá contratar con las empresas subcontratistas o trabajadores autónomos la ejecución de los trabajos que hubiera contratado con el promotor.
– Trabajador autónomo: Persona física que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, (sólo relación mercantil, no laboral) y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o ante otro subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra.
En realidad, no se trata de un contratista en sentido puro, más bien es un trabajador directo sin relación de carácter laboral. Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena, tendrá la consideración de contratista o subcontratista según el caso.
– Dirección facultativa: Técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra.
– Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra: Técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las tareas establecidas para este coordinador en el Real Decreto 1627/1997, de 4 de octubre, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
4. Requisitos exigibles a contratistas y subcontratistas.
Para que una empresa pueda intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción, como contratista o subcontratista, deberá estar inscrita en el Registro de Empresas Acreditadas (REA) correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la empresa contratista o subcontratista, y para ello deberá acreditar, mediante una Declaración Responsable suscrita por su representante legal formulada ante el REA, el cumplimiento de siguientes requisitos:
– Poseer una organización productiva propia, contar con los medios materiales y personales necesarios, y utilizarlos para el desarrollo de la actividad contratada.En este sentido debe contar, con un número de trabajadores contratados con carácter indefinido mayor al 30 por 100 de la plantilla.
– Asumir los riesgos, obligaciones y responsabilidades propias del desarrollo de la actividad empresarial.
– Ejercer directamente las facultades de organización y dirección sobre el trabajo desarrollado por sus trabajadores en la obra y, en el caso de los trabajadores autónomos, ejecutar el trabajo con autonomía y responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado.
– Acreditar que disponen de recursos humanos, en su nivel directivo y productivo, que cuentan con la formación necesaria en Prevención de Riesgos Laborales.
5. Requisitos exigibles a trabajadores autónomos.
El trabajador autónomo realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, (sólo relación mercantil, no laboral) y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o ante otro subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra.
La LSC no extiende el deber de vigilancia sobre el trabajador autónomo en lo relativo al cumplimiento por parte de éste de otras obligaciones que le vienen impuestas por la normativa de prevención de riesgos laborales.
En todo caso los trabajadores autónomos:
– Deben ejecutar el trabajo con autonomía y responsabilidad propia y fuera del ámbito de organización y dirección de la empresa que le haya contratado.
– No pueden ser subcontratados por un tercer subcontratista;
–El trabajador autónomo sin asalariados no puede subcontratar los trabajos a él encomendados, ni a otras empresas subcontratistas, ni a otros trabajadores autónomos.
6. Registro de empresas acreditadas (REA).
Las empresas que pretendan ser contratadas, o subcontratadas, para trabajos en una obra de construcción deberán inscribirse en el Registro de Empresas Acreditadas (REA), que dependerá de la autoridad laboral competente, entendiéndose por tal la correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la empresa contratista o subcontratista (Art. 9-11 ,Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto). El REA tiene como objetivo el acreditar que las empresas que operan en el sector de la construcción cumplen los requisitos de capacidad y de calidad de la prevención de riesgos laborales.
La inscripción en el REA tendrá validez para todo el territorio nacional, siendo sus datos de acceso público con la salvedad de los referentes a la intimidad de las personas.
El procedimiento de inscripción en el REA de Andalucía está regulado por Orden de 23 de mayo de 2008, por la que se crea el Registro de Empresas Acreditadas como Contratistas o Subcontratistas del Sector de la Construcción de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que desarrolla el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, y la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
7. Régimen y niveles de subcontratación.
La subcontratación, como forma de organización productiva, no puede estar limitada, salvo en las condiciones y en los supuestos previstos en la LSC, estableciendo el denominado nivel de subcontratación, entendido como cada uno de los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación que se desarrolla para la ejecución de la totalidad o parte de la obra asumida contractualmente por el contratista con el promotor. Limitando la subcontratación a sólo tres niveles a partir del contratista.
El promotor podrá contratar directamente con cuantos contratistas estime oportuno ya sean personas físicas o jurídicas.
El contratista (sujeto que contrata el promotor) o el propio promotor cuando ejerza como tal, podrá contratar con las empresas subcontratistas o trabajadores autónomos la ejecución de los trabajos que hubiera contratado con el promotor.
El contratista, constituye el nivel cero de contratación.
El primer subcontratista, constituye el primer nivel de contratación, y podrá contratar con hasta dos subcontratistas más.
El segundo subcontratista podrá subcontratar la ejecución de los trabajos que tenga contratados a un tercer subcontratista o trabajador autónomo.
El primer y segundo subcontratistas, no podrán subcontratar aquellos trabajos cuya puesta en uso en la obra consista fundamentalmente en la aportación de mano de obra.
Por su parte, el tercer subcontratista, es el último peldaño del sistema de niveles de contratación, que no podrá subcontratar los trabajos que hubiera contratado con otro subcontratista o trabajador autónomo, siendo este tercer nivel, el nivel máximo de contratación.
Se prohíbe que el trabajador autónomo sin asalariados pueda subcontratar los trabajos a él encomendados, ni a otras empresas subcontratistas, ni a otros trabajadores autónomos. Esta limitación le afecta en todos los niveles, independientemente de su posición en la cadena de subcontratación, impidiendo el encadenamiento de trabajadores autónomos subcontratados.
Del mismo modo, independientemente de su posición en los niveles de contratación no podrán subcontratar los subcontratistas de mano de obra intensiva (aquél cuya organización productiva puesta en uso en la obra consiste fundamentalmente en la aportación de mano de obra, entendiéndose por tal la que para la realización de la actividad contratada no utiliza más equipos de trabajo propios que las herramientas manuales, incluidas las motorizadas portátiles, aunque cuenten con el apoyo de otros equipos de trabajo que pertenezcan a otras empresas, contratistas o subcontratistas, de la obra).
8. Ampliación límite de subcontratación.
Existe la posibilidad excepcional de ampliación del límite de subcontrataciones, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
– Casos fortuitos debidamente justificados.
– Exigencias de especialización de los trabajos.
– Complicaciones técnicas de la producción.
– Circunstancias de fuerza mayor.
La concurrencia de alguna de estas circunstancias permitirá ampliar el nivel de subcontratación a un cuarto y nuevo nivel adicional. La valoración de la existencia de estas circunstancias, corresponde a la dirección facultativa, que deberá aprobarlo previamente y hacer constar la causa o causas motivadoras de la misma en el Libro de Subcontratación (LS).
A tal efecto, el contratista deberá poner en conocimiento del Coordinador en materia de seguridad y salud y de los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas incluidas en el ámbito de ejecución de su contrato que figuren relacionados en el LS la subcontratación excepcional.
Asimismo, deberá poner en conocimiento de la autoridad laboral competente la subcontratación excepcional mediante la remisión, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación, de un informe en el que se indiquen las circunstancias de su necesidad y de una copia de la anotación efectuada en el LS.
9. Deber de vigilancia.
Cada empresa contratista y subcontratista que intervenga en la obra de construcción deberá vigilar su cumplimiento por parte de las empresas subcontratistas y trabajadores autónomos con los que contraten. Para poder subcontratar a una empresa se deberá comprobar:
– La acreditación de que disponen de recursos humanos con formación en materia preventiva así́ como de una adecuada organización preventiva.
– Que la empresa está inscrita en el REA.
– Que se cumple con las exigencias relativas al régimen de subcontratación (condición objeto de vigilancia en el caso de subcontratar a un trabajador autónomo).
La empresa comitente que contrate o subcontrate con otra, obligada a estar inscrita en el REA, tiene la obligación de solicitar al REA certificación acreditativa de la inscripción de ésta dentro del mes anterior al inicio de la ejecución del contrato.
Cuando la empresa comitente obtenga la certificación relativa a la inscripción en el REA de una empresa subcontratista, se entenderá que ha cumplido con su deber de vigilar el cumplimiento por parte de dicha empresa subcontratista de las obligaciones de acreditación y registro, establecidas en la LSC.
10. Libro de Subcontratación.
En toda obra de construcción cada contratista tiene la obligación de disponer de un Libro de Subcontratación (LS) en la construcción habilitado, para su validez, por la autoridad laboral competente del lugar donde se ejecute la obra. En este libro, que deberá permanecer en todo momento en la obra, se deberán reflejar, por orden cronológicodesde el comienzo de los trabajos, todas y cada una de las subcontrataciones realizadas con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos, su nivel de subcontratación y empresa comitente, el objeto de su contrato, la identificación de la persona que ejerce las facultades de organización y dirección de cada subcontratista y, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores de la misma, las respectivas fechas de entrega de la parte del plan de seguridad y salud en el trabajo que afecte a cada empresa subcontratista y trabajador autónomo o del documento para la gestión preventiva en las obras sin proyecto, así como las instrucciones para el desarrollo del procedimiento de coordinación establecido, elaboradas por el coordinador de seguridad y salud, y las anotaciones efectuadas por la dirección facultativa sobre su aprobación de cada subcontratación excepcional de las previstas por exigencias de especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor.
Cada UTE que tenga la consideración de contratista en una obra, a efectos de la LSC, deberá poseer un LS. De este modo, las empresas que la integran, si ejecutan parte de la obra, serán subcontratistas y deberán aparecer en el mencionado libro como tales, ocupando el primer nivel de subcontratación. En caso de que la UTE no ejecute directamente la obra, sus empresas integrantes serán consideradas contratistas y, por consiguiente, cada una de ellas deberá disponer de un LS.
En el caso de que un “cabeza de familia”, como promotor, contrate la construcción o reparación de su vivienda con trabajadores autónomos, no tendrá la consideración de contratista y por tanto no estará obligado a disponer del LS.
En la construcción tendrán acceso al LS, el promotor, la dirección facultativa, el coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra, las empresas y trabajadores autónomos intervinientes en la obra, los técnicos de prevención de riesgos laborales, los delegados de prevención, la autoridad laboral y los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra.
El contratista debe conservar el LS en la obra hasta la completa terminación del encargo recibido del promotor y por un periodo de cinco años posteriores a la finalización de su participación en la obra, e incorporarlo al Libro del Edificio en las obras que se realicen al amparo de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
11. Procedimiento de actuación de la empresa contratista ante una subcontratación.
En cada subcontratación, la empresa contratista deberá proceder del siguiente modo:
a) En todo caso, deberá comunicar la subcontratación anotada en el LS al Coordinador en materia de seguridad y salud, con objeto de que éste disponga de la información y la transmita a las demás empresas contratistas si existen, a efectos de que, éstas puedan dar cumplimiento a la obligación de información a los representantes de los trabajadores de las empresas de sus respectivas cadenas de subcontratación.
b) Asimismo deberá comunicar la subcontratación anotada a los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas incluidas en el ámbito de ejecución de su contrato que figuren identificados en el LS.
c) Si la anotación efectuada supone la ampliación excepcional de la subcontratación, el contratista deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad laboral competente mediante la remisión, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación por la Dirección Facultativa, de un informe de ésta en el que se indiquen las circunstancias de su necesidad y de una copia de la anotación efectuada en el LS.
12. Formación e información a los representantes de los trabajadores.
Las empresas contratistas y subcontratistas tienen la obligación de formar e informar a sus trabajadores de los riesgos derivados de la actividad con carácter general. En este sentido, las empresas velarán por que todos los trabajadores que presten sus servicios en las obras de construcción tengan la formación en materia de prevención de riesgos laborales necesaria y adecuada a su puesto de trabajo o función, de forma que conozcan los riesgos y las medidas para prevenirlos.
Además del deber de información mutuo entre los subcontratistas, la LSC establece la obligación de información a los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas de las nuevas contrataciones y subcontrataciones que se hagan en la obra, y garantizar el acceso de los mismos en todo momento al LS.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
– Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
– Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
– VI Convenio General del Sector de la Construcción. 2017-2021. Resolución de 21 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ( BOE n.º 232, de 26 de septiembre de 2017)
Desde el 26 de agosto de 2008, todas las empresas que pretendan ser contratadas, o subcontratadas, para trabajos en una obra de construcción deberán inscribirse en el Registro de Empresas Acreditadas (REA), dependiente de la autoridad laboral competente, entendiéndose por tal la correspondiente al territorio de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la empresa contratista o subcontratista (Art. 9-11 del Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto por el que se desarrolla Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción). El REA, de naturaleza administrativa y carácter público, tiene como objetivo el acreditar que las empresas que operan en el sector de la construcción cumplen los requisitos de capacidad y de calidad de la prevención de riesgos laborales (exigidos en el art. 4.1 y .2 a) de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción).
La inscripción en el REA tendrá validez para todo el territorio nacional, siendo sus datos de acceso público con la salvedad de los referentes a la intimidad de las personas. El procedimiento de inscripción en el REA de Andalucía está regulado por Orden de 23 de mayo de 2008, por la que se crea el Registro de Empresas Acreditadas como Contratistas o Subcontratistas del Sector de la Construcción de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que desarrolla el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, y la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción (LSC). Estando adscrito a la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral y depende de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente.
2. Qué empresas tienen la obligación de inscribirse.
La LSC, es aplicable a todos los contratos suscritos en régimen de subcontratación por las empresas, sean o no del sector de la construcción, si realizan alguna de las actividades de construcción, aunque las empresas estén encuadradas en otros sectores productivos, sea cual fuere su Clasificación Nacional de Actividades Económicas CNAE, y aunque no les sea de aplicación el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (CCGSC).
Lo que se incluye en el ámbito de aplicación de la LSC no son empresas sino determinados contratos celebrados por las empresas. De este modo, no se atiende al aspecto subjetivo de las empresas del sector de la construcción, sino al criterio objetivo de los contratos que tienen un objeto determinado.
La LSC establece un catálogo cerrado de las actividades de ejecución de obras e ingeniería civil:
– Excavación, movimientos de tierras.
– Construcción en general.
– Montaje y desmontaje de elementos prefabricados.
– Acondicionamientos o instalaciones.
– Transformación, Rehabilitación.
– Desmantelamiento.
– Derribo.
– Mantenimiento, conservación.
– Trabajos de pintura y limpieza.
– Saneamiento.
Por tanto la LSC es de obligado cumplimiento para todas las obras de construcción, incluidas en su limitado ámbito de aplicación. Entendiendo por obras de construcción “cualquier obra de construcción, pública o privada en la que se efectúen trabajos de construcción o de ingeniería civil”, siendo irrelevante que la obra requiera proyecto o no.
Por tanto, si la empresa tiene su domicilio en Andalucía y pretende ser contratada o subcontratada para trabajos en una obra de construcción, en régimen de subcontratación, deberá inscribirse en el REA de Andalucía.
Igualmente las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la LSC, que desplacen trabajadores a España, en el marco de una prestación de servicios transnacional, cuya primera prestación de servicios en España, se vaya a llevar a cabo en el territorio de Andalucía, deberán inscribirse.
Por otro lado, la empresa comitente que contrate o subcontrate con otra empresa, obligada a estar inscrita en el REA, tiene la obligación de solicitar al Registro de Empresas Acreditadas, dentro del mes anterior al inicio de la ejecución del contrato certificación acreditativa de la inscripción.
No obstante, cualquier persona o empresa, puede comprobar si una empresa está inscrita en el REA con una consulta simple en el link de la página web de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo – Prevención de Riesgos Laborales – Portal REA – Consultas de empresas inscritas en REA:
3. ¿Tienen que inscribirse las empresas de transporte? ¿y las de suministro de hormigón?.
La posible inscripción en el REA de las empresas de transporte y suministro queda supeditada a la aplicación o no a éstas de la LSC.
Esta norma se aplica a todos los contratos suscritos en régimen de subcontratación, de una parte, por un contratista o un subcontratista y, de otra, por las empresas, sean o no del sector de la construcción, en virtud de los cuales éstas realicen alguna de las actividades de construcción o de ingeniera civil previstas en su artículo 2 y aunque por la naturaleza de la propia actividad empresarial estén encuadradas en otros sectores productivos y no les sean de aplicación el CCGSC.
Como regla general si estas empresas se dedican al mero transporte o suministro de materiales, no han de inscribirse en el REA. No obstante, las empresas de transporte o suministro que vayan a intervenir en procesos de subcontratación en el sector de la construcción, realizando alguna de las actividades previstas en la LSC, habrán de estar inscritas.
Habrá que estar en cada caso concreto al contrato que estas empresas suscriban y que de lugar a su presencia en la obra para determinar si están comprendidos o no en el ámbito de aplicación de la LSC, y del Real Decreto 1109/2007, que la desarrolla.
4. ¿Afecta el Registro a las empresas que se dedican a trabajar en obras públicas?.
De acuerdo con la LSC, lo establecido en ésta, se aplica plenamente a las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación de la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con las especialidades que se deriven de la mencionada Ley.
5. ¿Tienen que inscribirse también las administraciones públicas, por ejemplo los Ayuntamientos?.
Las Administraciones Públicas, incluidos los Ayuntamientos, tienen que inscribirse en el REA si participan como contratistas o subcontratistas en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción.
6. ¿Las Uniones Temporales de Empresas (UTEs), tienen obligación de inscribirse?.
Las UTEs que asuman la posición de contratistas o subcontratistas deben inscribirse en el REA, cuando ejecuten la totalidad o parte de las obras con personal propio.
Por el contrario, cuando la UTE no ejecute directamente la obra, sino que la ejecuten las empresas miembros de la misma con sus medios, estamos ante el supuesto del artº 3.e) de la Ley 32/2006 que indica que: “cuando la contrata se haga con una Unión Temporal de Empresas que no ejecute directamente la obra, cada una de sus empresas miembro tendrá la consideración de empresa contratista en la parte de la obra que ejecute», y consecuentemente cada una de estas empresas deberá estar inscrita en el REA.
7. ¿Tienen obligación de inscribirse las Sociedades Cooperativas? ¿y las Sociedades Laborales?.
En el REA deben inscribirse todas aquellas empresas en las que haya trabajadores por cuenta ajena, entendidos tales trabajadores en un sentido amplio que incluiría a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y de sociedades laborales y los socios de trabajo de otros tipos de cooperativas de primer o segundo grado, y ello al margen de que los socios de estas entidades hayan optado por su inclusión en el RETA, en los casos en que esto es posible.
Por el contrario no deben inscribirse aquellas sociedades que carecen de trabajadores por cuenta ajena.
8. ¿Tienen obligación de inscribirse en el REA los Trabajadores Autónomos?.
Están excluidos de esta obligación los trabajadores autónomos y los promotores de obras, que no tengan la consideración de contratistas, a efectos de la LSC.
Los trabajadores autónomos que dispongan de trabajadores/as asalariados y los promotores que tengan la consideración de contratistas, deben inscribirse en el REA.
El autónomo familiar es un trabajador autónomo, aunque dentro del régimen de autónomos tenga sus peculiaridades, y no tiene que inscribirse en el REA.
Por otro lado el autónomo dependiente es un trabajador autónomo y, como tal, tampoco tiene que inscribirse.
9. Proceso de inscripción en el Registro de Empresas Acreditadas como contratistas o subcontratistas del sector de la construcción de la comunidad autónoma de Andalucía.
Las empresas deberán presentar su solicitud de inscripción de acuerdo con los modelos establecidos en el Anexo II (para las empresas nacionales) y Anexo V (para las empresas que desplacen trabajadores a España en el marco de una prestación de servicio transnacionales) de la Orden de 13 de septiembre de 2010, publicados en el BOJA núm. 236, de 2 de diciembre de 2010, dirigida a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo.
10. ¿Hay que inscribirse en más de una Comunidad Autónoma?.
La inscripción en el correspondiente REA tendrá validez en todo el territorio nacional ya que todos los Registros de Empresas Acreditadas están interconectados.
11. Renovación de la inscripción en el REA.
La inscripción en el REA como contratistas o subcontratistas del sector de la construcción, tiene un período de validez de tres años, renovables por períodos iguales, de acuerdo con el art. 6.1 del Real Decreto 1109/2007. En este sentido, las empresas inscritas deberán solicitar la renovación de su inscripción dentro de los seis meses anteriores a la expiración de la validez de la inscripción.
12. Cancelación de la inscripción en el REA.
Si la empresa cesa en la actividad que determinó la inscripción en el REA, o deja de cumplir los requisitos exigidos para la inscripción, deberá solicitar su cancelación, dentro del mes siguiente al hecho que la motiva.
Asimismo la autoridad laboral competente podrá cancelar de oficio la inscripción de la empresa en el REA cuando, por los datos obrantes en su poder, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, tenga conocimiento de que la empresa se halla en uno de los supuestos señalados anteriormente.
BIBLIOGRAFÍA Y NORMATIVA CONSULTADA.
– Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
– Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
– Orden de 23 de mayo de 2008, por la que se crea el Registro de Empresas Acreditadas como Contratistas o Subcontratistas del Sector de la Construcción de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
– Orden de 13 de septiembre de 2010, por la que se modifica la Orden de 23 de mayo de 2008, por la que se crea el Registro de Empresas Acreditadas como Contratistas o Subcontratistas del Sector de la Construcción de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban nuevos modelos de solicitudes de inscripción y de renovación, de comunicación de variación de datos, de cancelación de la inscripción y de certificados de inscripción en este Registro.
– VI Convenio General del Sector de la Construcción. Resolución de 21 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ( BOE n.º 232, de 26 de septiembre de 2017).
En toda obra de construcción cada contratista tiene la obligación de disponer de un Libro de Subcontratación (LS) en la construcción habilitado, para su validez, por la autoridad laboral competente del lugar donde se ejecute la obra. En este libro, que deberá permanecer en todo momento en la obra, se deberán reflejar, por orden cronológico desde el comienzo de los trabajos, todas y cada una de las subcontrataciones realizadas con empresas subcontratistas y trabajadores autónomos, su nivel de subcontratación y empresa comitente, el objeto de su contrato, la identificación de la persona que ejerce las facultades de organización y dirección de cada subcontratista y, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores de la misma, las respectivas fechas de entrega de la parte del plan de seguridad y salud en el trabajo que afecte a cada empresa subcontratista y trabajador autónomo o del documento para la gestión preventiva en las obras sin proyecto, así como las instrucciones para el desarrollo del procedimiento de coordinación establecido, elaboradas por el coordinador de seguridad y salud, y las anotaciones efectuadas por la dirección facultativa sobre su aprobación de cada subcontratación excepcional de las previstas por exigencias de especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor.
En la construcción tendrán acceso al LS, el promotor, la dirección facultativa, el coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución de la obra, las empresas y trabajadores autónomos intervinientes en la obra, los técnicos de prevención de riesgos laborales, los delegados de prevención, la autoridad laboral y los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas que intervengan en la ejecución de la obra.
El contratista debe conservar el LS en la obra hasta la completa terminación del encargo recibido del promotor y por un periodo de cinco años posteriores a la finalización de su participación en la obra, e incorporarlo al Libro del Edificio en las obras que se realicen al amparo de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
2. Cómo rellenar el Libro de Subcontratación.
Para rellenar el Libro de Subcontratación determinaremos dos momentos:
2.1. Rellenar el Libro de Subcontratación para su habilitación* por parte de la Autoridad Laboral competente.
* La habilitación consiste en verificar que el libro reúne los requisitos establecidos en la legislación de aplicación (Ley 32/2006 ; Real Decreto 1109/2007). Para ello se comprueban los datos con la comunicación de apertura del centro de trabajo y se comprueba el pago de la tasa correspondiente de habilitación.
2.2. Rellenar el Libro de Subcontratación durante la ejecución y desarrollo de las obras.
2.1. Rellenar el Libro de Subcontratación para su habilitación.
2.1.A. Datos identificativos de la obra:
1. Comunidad Autónoma donde se va a ejecutar la obra.
2. Promotor: Esta casilla es la primera que encontramos dentro de la tabla “Datos identificativos de la obra”. Se identificará el nombre y el NIF del promotor en caso de ser persona física, si se tratase de una empresa, se consignará el CIF de la empresa.
3. Contratista: En esta casilla se consignará el nombre y el NIF del contratista, si se tratase de una empresa, se detallará su CIF.
4. Dirección Facultativa: Se detallará en esta casilla, el nombre y DNI de las personas que compongan la dirección de obra.
5. Coordinador de Seguridad y Salud en fase de ejecución*: Se consignará nombre y DNI del Coordinador.
* La habilitación del libro de subcontratación de por sí, implica la existencia de más de una empresa o empresa y trabajador autónomo en la obra, por lo tanto, de acuerdo con el Real Decreto 1627/1997 siempre deberá haber coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución.
6. Domicilio de la obra: En estas casillas se contemplará la dirección concreta donde se ubica la obra. Indicando tipo de vía (calle, avenida, apartamentos, urbanización, carretera, etc.), nombre de la vía, número o kilómetro, edificio, portal, escalera, planta, puerta.
7. Localidad: Dónde se ejecuta la obra.
8. Número de inscripción en el REA: Hay que especificar el número de inscripción en el REA que obligatoriamente tendrá que tener todo contratista.
9. Número de Orden de la última anotación efectuada en el libro de subcontratación anterior del mismo contratista en esta obra, en caso de existir: Este número se anotará si el libro que vamos a habilitar es la continuación de otro que se ha completado con anterioridad (10 hojas rellenas), o necesita un libro nuevo porque se ha deteriorado el anterior. En el caso de ser el primer libro, se dejará esta casilla, sin rellenar.
10. Causa de la no disposición del libro anterior, en caso de existir (marcar lo que proceda): Indica que el contratista ha perdido el libro o éste se ha destruido. El contratista debe presentar una declaración escrita explicando por qué no presenta el libro anterior y aportará las pruebas de que disponga. El contratista debe reproducir las anotaciones de todas las empresas subcontratistas que tenia el libro inicial que se ha perdido o destruido.
2.1.B. Diligencia de habilitación:
1. Firma y sello de la empresa contratista: Antes de la habilitación del libro por la Autoridad Laboral competente, tendrán que estar firmadas y selladas todas las hojas por el Contratista. Estará completa en las 10 hojas y en sus copias. Hay que tener en cuenta que la firma se copia de la original a los autocopiativos pero el sello no, así que habrá que sellar hoja por hoja.
2. Será rellenado por la Autoridad Laboral de la Comunidad Autónoma correspondiente, donde se ejecute la obra.
2.2. Rellenar el Libro de Subcontratación durante la ejecución de las obras:
2.2.A. Datos identificativos de la obra.
Estará completa en las 10 hojas. Se trata de datos que ya se incluyen en la primera hoja del libro.
1. Promotor. NIF.
2. Contratista. NIF.
3. Domicilio de la obra. Localidad.
2.2.B. Registro de Subcontrataciones.
1. Nº Orden: Se empezará por el 1 y se seguirá poniendo 2, 3, 4… a medida que vayan entrando a la obra las diferentes empresas.
2. Empresa subcontratista o trabajador autónomo/NIF: Se detallará el nombre de la empresa subcontratada y su CIF o el nombre del trabajador autónomo contratado y su correspondiente NIF.
3. Nivel de subcontratación: Marcamos el número que corresponde al nivel de subcontratación, por ejemplo, si una empresa es directamente subcontratada por el Contratista será el nivel 1, si esta empresa subcontrata a otra, será el nivel 2.
4. Nº Orden del comitente: El comitente es la empresa que subcontrata a otra. Se anotará en esta casillo, el“Nº Orden”correspondiente al asiento de la empresa que ha subcontratado los trabajos, dejándola en blanco en caso de que la comitente sea la empresa contratista.
5. Fecha comienzo trabajos/Duración prevista: Se indicará la fecha de inicio y la duración prevista de los trabajos.
7. Responsable de dirección trabajos/Representantes de los trabajadores: Se detallará su nombre.
8. Fecha entrega plan de seg. y salud/Nº previsto de Trabajadores ocupados: Ponemos la fecha cuando se entregó el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo o la parte que le afecte a la empresa subcontratada y el nº de trabajadores que se estima que va a disponer en obra.
9. Referencia de Instrucciones del coordinador: En esta columna se hará constar, en su caso, la referencia de las hojas del Libro de Incidencias al plan de seguridad y salud del contratista en las que el Coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución haya efectuado anotaciones sobre las instrucciones del procedimiento de coordinación establecido.
10. Firma del subcontratista o trabajador autónomo.
11. Aprobación de la Dirección Facultativa: Si existiese un caso fortuito debidamente justificado, por exigencias de especialización de los trabajos, complicaciones técnicas de la producción o circunstancias de fuerza mayor, y fuera necesario, a juicio de la dirección facultativa, la contratación de alguna parte de la obra con terceros, excepcionalmente se podrá extender la cadena de subcontratación establecida en la ley. En este caso, la Dirección Facultativa deberá firmar en esta casilla.
12. Fecha terminación trabajos: Se hará constar la fecha en la que la empresa termine los trabajos contratados.
3. Régimen y niveles de subcontratación.
La subcontratación, como forma de organización productiva, no puede estar limitada, salvo en las condiciones y en los supuestos previstos en la LSC, estableciendo el denominado nivel de subcontratación, entendido como cada uno de los escalones en que se estructura el proceso de subcontratación que se desarrolla para la ejecución de la totalidad o parte de la obra asumida contractualmente por el contratista con el promotor. Limitando la subcontratación a sólo tres niveles a partir del contratista.
El promotor podrá contratar directamente con cuantos contratistas estime oportuno ya sean personas físicas o jurídicas.
El contratista (sujeto que contrata el promotor) o el propio promotor cuando ejerza como tal, podrá contratar con las empresas subcontratistas o trabajadores autónomos la ejecución de los trabajos que hubiera contratado con el promotor.
El contratista, constituye el nivel cero de contratación.
El primer subcontratista, constituye el primer nivel de contratación, y podrá contratar con hasta dos subcontratistas más.
El segundo subcontratista podrá subcontratar la ejecución de los trabajos que tenga contratados a un tercer subcontratista o trabajador autónomo.
El primer y segundo subcontratistas, no podrán subcontratar aquellos trabajos cuya puesta en uso en la obra consista fundamentalmente en la aportación de mano de obra (subcontratistas de mano de obra intensiva).
Por su parte, el tercer subcontratista, es el último peldaño del sistema de niveles de contratación, que no podrá subcontratar los trabajos que hubiera contratado con otro subcontratista o trabajador autónomo, siendo este tercer nivel, el nivel máximo de contratación.
El trabajador autónomo sin asalariados, no podrá subcontratar los trabajos a él encomendados, ni a otras empresas subcontratistas, ni a otros trabajadores autónomos. Esta limitación le afecta en todos los niveles, independientemente de su posición en la cadena de subcontratación.
4. Ampliación del límite de subcontratación.
Existe la posibilidad excepcional de ampliación del límite de subcontrataciones, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias excepcionales:
– Casos fortuitos debidamente justificados.
– Exigencias de especialización de los trabajos.
– Complicaciones técnicas de la producción.
– Circunstancias de fuerza mayor.
La concurrencia de alguna de estas circunstancias permitirá ampliar el nivel de subcontratación a un cuarto y nuevo nivel adicional. La valoración de la existencia de estas circunstancias, corresponde a la dirección facultativa, que deberá aprobarlo previamente y hacer constar la causa o causas motivadoras de la misma en el Libro de Subcontratación.
A tal efecto, el contratista deberá poner en conocimiento del Coordinador en materia de seguridad y salud y de los representantes de los trabajadores de las diferentes empresas incluidas en el ámbito de ejecución de su contrato que figuren relacionados en el LS la subcontratación excepcional. Asimismo, deberá poner en conocimiento de la autoridad laboral competente la subcontratación excepcional mediante la remisión, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación, de un informe en el que se indiquen las circunstancias de su necesidad y de una copia de la anotación efectuada en el LS.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Ley 32/2006 , de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
– Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
– Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
– VI Convenio General del Sector de la Construcción. 2017-2021. Resolución de 21 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, ( BOE n.º 232, de 26 de septiembre de 2017)
1. La formación en materia preventiva un derecho del trabajador.
El artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Y específicamente se refiere al derecho de formación en materia preventiva como parte de dicho derecho a una protección eficaz frente a los riesgos laborales. “Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”.
2. La formación en materia preventiva una obligación del empresario.
Como contrapartida al derecho a la formación preventiva de los trabajadores, el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece la obligación del empresario de garantizar que el trabajador reciba una formación adecuada a las funciones que desempeñe en su puesto de trabajo. “En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario”.
3. Formación en prevención.
Se debe garantizar el derecho de los trabajadores a una protección eficaz frente a los riesgos laborales, incluida la formación en materia preventiva (artículo 14 LPRL) e impulsar el cumplimiento de la obligación empresarial de proporcionar la formación en prevención de riesgos laborales adecuada a las funciones del puesto (artículo 19 LPRL y artículo 10 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.)
El articulo 12 del Real Decreto 1109/2007 de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción (RSC), especifica que las empresas deben velar para que todos los trabajadores que presten servicios en las obras tengan la formación necesaria y adecuada a su puesto de trabajo o función en materia de prevención de riesgos laborales, de forma que conozcan los riesgos y las medidas para prevenirlos. Igualmente, en los citados artículos se indica que, los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal podrán establecer programas formativos y contenidos específicos para los trabajos de cada especialidad
Según el artículo 19.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, “el empresario está obligado a garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. El trabajador está obligado a seguir la formación y a realizar las prácticas.”
4. Formación de primer ciclo.
El primer ciclo de formación o formación inicial en prevención de riesgos laborales del sector de la construcción, es la acción formativa mínima en materia de prevención de riesgos laborales específica del sector de la construcción, destinada exclusivamente a los trabajadores que presten sus servicios en las obras, cuyo objetivo principal es conseguir que los trabajadores adquieran los conocimientos necesarios para identificar, tanto los riesgos laborales más frecuentes que se producen en las distintas fases de ejecución de una obra, como las medidas preventivas a implantar a fin de eliminar o minimizar dichos riesgos.
El contenido formativo para la formación inicial, cuyo módulo tendrá una duración mínima de ocho horas lectivas, se impartirá, en su totalidad, en la modalidad presencial y será́ la suficiente para todos aquellos trabajadores que realicen trabajos en obra que no tengan asociados riesgos especiales como, por ejemplo, vigilantes, personal de limpieza o suministradores.
5. Formación de segundo ciclo, específica en relación al puesto de trabajo.
El segundo ciclo de formación o formación específica deberá transmitir además de la formación inicial, conocimientos y normas específicas en relación con el puesto de trabajo o el oficio. En consecuencia, se entiende que esta formación de segundo ciclo por puesto de trabajo u oficio comprende la inherente al primer ciclo o formación inicial.
La formación específica de segundo ciclo en relación al puesto de trabajo, además de incluir la formación inicial de 8 horas, proporcionará los conocimientos y normas específicas en relación a los siguientes puestos de trabajo:
– Personal directivo de la empresa (10 horas).
– Administrativos (20 horas).
– Responsables de obra y técnicos de ejecución (20 horas).
– Mandos intermedios (20 horas).
– Delegados de prevención (70 horas).
Formación presencial siendo obligatorio que el alumno/a asista a la totalidad del curso y realice una prueba de evaluación, excepto para directivos, que puede ser en tele-formación, administrativos, que puede ser mixta, con un mínimo del 25% de parte presencial, y Delegados de prevención (50 horas de tele-formación y 20 horas presenciales).
6. Formación específica de segundo ciclo en relación al oficio que se desarrolla.
Los trabajadores que realicen actividades correspondientes a alguno de los oficios indicados en el convenio colectivo general del sector de la construcción, deberán cursar el contenido formativo de la parte común, cuyo módulo tendrá una duración mínima de 14 horas lectivas, así como contenido formativo de cada una de las partes específicas, cuyo módulo tendrá una duración mínima de 6 horas lectivas.
Esta formación además de incluir la formación inicial de 8 horas, proporcionará los conocimientos y normas especificas en relación a los siguientes oficios:
Se podrán desarrollar acciones formativas especificas de 6 horas lectivas por oficio para aquellos trabajadores multifuncionales o polivalentes que, previamente, hayan cursado una acción formativa completa de 20 horas lectivas de alguno de los oficios, dispongan de la formación de nivel básico de prevención en la construcción o se les reconozca la convalidación de la formación.
7. Formación específica de segundo ciclo con oficio sin reconocer por el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción.
En todo caso, en aquellas actividades con oficio no reconocido en el convenio colectivo general del sector de la construcción, el empresario deberá formar al trabajador de acuerdo a los riesgos y medidas preventivas asociados a dicha tarea, siguiendo lo indicado en artículo 19 de la Ley 31/1995.
8. Formación de Nivel Básico en prevención de riesgos laborales.
El nivel básico de prevención en el sector de la construcción tiene una duración de 60 horas, que deberán impartirse de forma presencial o mixta (40 horas de tele-formación y 20 h presenciales), con un desarrollo modular análogo al que se establece en el anexo IV del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP).
La formación de nivel básico de prevención en construcción convalida la formación inicial, la de responsables de obra y técnicos de ejecución, la de mandos intermedios, la de administrativos y la formación relativa al tronco común de oficios.
9. Requisitos formativos para los trabajadores pertenecientes a empresas no encuadradas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción.
En el sector de la construcción realizan actividades empresas que no están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio de este sector. Para fijar la formación preventiva aplicable a los trabajadores pertenecientes a estas empresas se debe distinguir, a su vez, entre aquellos sectores que han regulado dicha formación a través de la negociación colectiva y los que no lo han realizado.
Entre los sectores que han regulado la formación preventiva tenemos:
– Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal.
– Convenio colectivo general de ferralla.
– Acuerdo sobre el Reglamento de la tarjeta profesional para el trabajo en obras de construcción (vidrio y rotulación) de los trabajadores afectados por el Convenio colectivo para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos.
– Acuerdo sobre el Reglamento de la tarjeta profesional de la construcción para el sector de la madera y el mueble.
Las empresas que desarrollen actividades en las obras de construcción y que no han regulado la formación preventiva de sus trabajadores a través de la negociación colectiva de ámbito estatal, deben proporcionar a sus trabajadores una formación especifica de los riesgos relativos al sector de la construcción, sobre la base de la actividad que la empresa vaya a realizar en dicho sector, que debe complementarse con la formación / información referida a las particularidades concretas de la obra y del puesto de trabajo que cada trabajador vaya a desarrollar.
10. Requisitos formativos para los trabajadores autónomos.
No se ha regulado explícitamente la formación preventiva que deben poseer los trabajadores autónomos. No obstante, cada vez es más frecuente que contractualmente, el promotor, el contratista o el subcontratista exija al trabajador autónomo, una determinada formación en esta preventiva.
Existe la posibilidad de acceder a la formación, si así lo considerase oportuno el propio trabajador autónomo, a través de entidades públicas o privadas con capacidad para desarrollar actividades formativas específicas en esta materia o de un servicio de prevención ajeno.
En todo caso, aquellos trabajadores autónomos con trabajadores a su cargo puedan concertar su propia formación con la entidad que la facilite a sus trabajadores por cuenta ajena extendiendo los efectos del concierto al trabajador autónomo.
11. Acreditación de la formación.
En el articulo 10 de la LSC y en el articulo 12 del RSC, se estipula que, dadas las características que concurren en el sector de la construcción, reglamentariamente o a través de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, se regulará la forma de acreditar la formación especifica recibida por el trabajador referida a la prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción. En este sentido, el VII Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción establece como sistema de acreditación de la formación preventiva la Tarjeta Profesional de la Construcción (TPC)
Siendo la Fundación Laboral de la Construcción es la entidad encargada de implantar, desarrollar y divulgar la TPC, tal y como recoge el VII Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción.
La TPC es una herramienta estrechamente vinculada con la formación en materia de prevención de riesgos laborales, que en aplicación de la sentencia de 27 de octubre de 2010, recurso de casación número 53/2009, del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), no tiene carácter obligatorio y exclusivo como sistema de acreditación. Por lo tanto, para refrendar la formación preventiva de los trabajadores, se podrá acudir, igualmente, a la certificación emitida por la organización preventiva de la empresa a la que pertenezca el trabajador.
En todo caso, hay que tener en cuenta que la formación que deben tener los trabajadores del sector construcción que acudan a obras, será válida siempre que cumplan lo establecido en el convenio del sector y lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y que sea impartida por personal acorde a la modalidad preventiva existente en la empresa, es decir servicios de prevención ajeno, o propio, si la modalidad preventiva aplicada en la empresa es interna.
12. Convalidación de la formación en materia de prevención.
Respecto a la convalidación de la formación en materia de PRL, hay que remitirse al anexo XIII del VII Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción donde se detallan las convalidaciones de las formaciones recogidas en el Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997), estructurada en tres niveles (superior, intermedio y básico) y en la Guía técnica del Real Decreto 1627/1997, sobre obras de construcción, en relación con la formación del Coordinador de Seguridad y Salud.
El convenio colectivo general del sector de la construcción, no prevé la formación continua en ningún ciclo formativo, en todo caso, la empresa deberá formar al trabajador de acuerdo a los riesgos y medidas preventivas asociados a dicha tarea, siguiendo lo indicado en artículo 19 de la LPRL.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
– Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
– Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención
– Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
– Real Decreto 1109/2007 de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
– Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Si bien el marco normativo que regula esta figura no la define, el Recurso Preventivo es una o varias personas designadas por la empresa contratista y capacitadas en el nivel de formación adecuado en prevención de riesgos laborales, que disponen de los medios y conocimientos necesarios, y son suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas que así lo requieran.
¿Quién puede ser Recurso Preventivo?
El contratista podrá designar como Recurso Preventivo según lo establecido en el artículo 32 bis 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales:
– Uno o varios trabajadores designados de la empresa.
– Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa.
– Uno o varios miembros del servicio o servicios de prevención ajenos concertados por la empresa.
Siguiendo el Criterio Técnico n.º 83/2010 de la ITSS, sobre la presencia de Recursos Preventivos en las empresas, centros y lugares de trabajo, el contratista podrá asignar también la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa, aunque no formen parte del servicio de prevención propio o ajeno, ni sean trabajadores designados.
* La trabajadora o trabajador asignado es una figura alternativa al Recurso Preventivo, de modo que con su asignación se cumple con la obligación de designación de un Recurso Preventivo.
** La designación o asignación debe realizarse por escrito mediante la correspondiente Acta de nombramiento de Recurso Preventivo.
2. Normativa reguladora.
Las peculiaridades del Recurso Preventivo, en el sector de la construcción se encuentran recogidas en la Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, la Disposición Adicional décima del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, donde se señala que el Plan de Seguridad y Salud determinará la forma de llevar a cabo la presencia de los recursos preventivos.
3. Funciones del Recurso Preventivo.
Entre las recogidas en el apartado 4 del artículo 22 bis del RSP, se destacan:
– Vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados que determinan su presencia. Esta vigilancia incluye la comprobación de la eficacia de las actividades, adecuación de actividades a los riesgos que pretenden prevenirse y la aparición de riesgos no previstos y derivados de la situación que determina la necesidad de la presencia de los recursos preventivos.
– Cuando como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, se darán las instrucciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas y se deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste adopte las medidas para corregir las deficiencias observadas si éstas no hubieran sido aún subsanadas.
– Cuando se observe ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas, se deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario, que procederá de manera inmediata a la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias y a la modificación de la planificación de la actividad preventiva y, en su caso, de la evaluación de riesgos laborales.
4.- Formación mínima necesaria.
El Recurso Preventivo debe contar con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico, complementada con formación teórico y práctica específica sobre los trabajos, técnicas a desarrollar, normas, riesgos y medidas preventivas a aplicar, en las actividades a vigilar, que determinaron su presencia.
*La formación general de nivel básico está reglada en el Anexo IV del Real Decreto 39/1997. Para las empresas que realicen actividades encuadradas en el Anexo I del mencionado real decreto (las obras de construcción), dicha formación tiene una duración de 50 horas lectivas y sus contenidos deben incluir un módulo de cinco horas sobre riesgos específicos y su prevención en el sector de la construcción. A partir del 6 de septiembre de 2007, fecha en la que se subscribió el IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, la formación de nivel básico en este sector pasó a tener una duración de 60 horas lectivas.
5. Qué capacitación debe tener el Recurso Preventivo.
El recurso preventivo debe conocer perfectamente cómo se deben ejecutar los trabajos desde un punto de vista técnico y las medidas preventivas previstas. En caso contrario, y previamente a la ejecución de dichas tareas, debe recibir una formación complementaria en esta materia.
En el sector de la construcción la obligación de designar al recurso preventivo recae en el contratista. Será una persona con cualificación profesional, experiencia en la actividad a vigilar y formación mínima necesaria.
6. Cuándo se requiere la presencia del Recurso Preventivo.
El Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST) en las obras con proyecto, o en su caso, el Documento para la Gestión Preventiva de la Obra (DGPO) para las obras sin proyecto, deberán identificar aquellas actividades que generen riesgos que motiven la presencia del Recurso Preventivo, indicando la planificación de la actividad preventiva la forma de llevar a cabo dicha presencia.
En una obra de construcción, será necesaria la presencia del Recurso Preventivo en los supuestos siguientes:
a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales (Tabla 1).
c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.
7. Qué instrucciones debe recibir del empresario, el Recurso Preventivo.
El Recurso Preventivo debe recibir instrucciones precisas del empresario sobre los puestos, lugares o centro de trabajo sobre los que debe desarrollar su vigilancia, sobre las operaciones concretas sometidas a ella y sobre qué medidas preventivas recogidas en el PSST o en la Planificación de la Actividad Preventiva en el caso de obras sin proyecto.
8. Cómo se identifica el Recurso Preventivo.
El contratista debe identificar, ante el resto de los trabajadores de la empresa, quién es el trabajador al que se ha asignado o designado como Recurso Preventivo, para que dichos trabajadores tengan conocimiento de su designación y pueda éste cumplir con sus funciones.
Las vías más adecuadas para identificar a los Recursos Preventivos son las siguientes:
a) Mediante la utilización de pegatinas identificativas en el casco de protección.
b) Mediante la utilización de chalecos o chaquetas de alta visibilidad.
c) Mediante la colocación, en los controles de accesos, casetas de obra o en los paneles de la empresas la relación de los trabajadores designados o asignados para la tarea en cuestión.
9. ¿Es compatible la función del Recurso Preventivo con otras tareas?.
El trabajador asignado o designado como Recurso Preventivo, en cumplimiento de su función de vigilancia, deberá estar presente durante todo el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia. Por tanto, no es incompatible con que simultáneamente pueda desarrollar una actividad productiva distinta asociada a que él mismo participa activamente en las tareas a vigilar, siempre que dicha labor de vigilancia no se vea menoscabada. Obviamente, cuando no realice las tareas de vigilancia, el trabajador designado o asignado puede realizar cualquier otra actividad productiva o preventiva en la empresa.
10. Cuáles son las infracciones que puede cometer el empresario en relación con el Recurso Preventivo.
Considerándose como infracciones graves, los siguientes incumplimientos:
a) La falta de presencia de los recursos preventivos, cuando ello sea preceptivo, o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia. Si se trata de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales se tipifica como infracción muy grave.
b) No dotar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas.
c) No contemplar los riesgos que pueden verse agravados o modificados o los trabajos que motivan la presencia en la Evaluación de Riesgos o en su caso en el PSST.
d) Incumplir la obligación de contemplar en la Planificación de la Actividad Preventiva, o en su caso en el PSST la forma de llevar a cabo la presencia de recurso preventivo.
e) El incumplimiento de las obligaciones en materia de información a los trabajadores sobre quién es el Recurso Preventivo o las trabajadoras o trabajadores asignados.
11. Acta de nombramiento.
La designación o asignación debe realizarse por escrito mediante la correspondiente Acta de nombramiento de Recurso Preventivo (Imagen 1). Esta quedará firmada por el responsable de la empresa y la persona nombrada, indicando los datos de las funciones y la modalidad (asignado, designado, SPP o SPA).
12. Tabla de actividades o procesos peligrosos.
El Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST) en las obras con proyecto, o en su caso, el Documento para la Gestión Preventiva de la Obra (DGPO) para las obras sin proyecto, deberán identificar aquellas actividades que generen riesgos que motiven la presencia del recurso preventivo, indicando la planificación de la actividad preventiva la forma de llevar a cabo dicha presencia.
En una obra de construcción, será necesaria la presencia del Recurso Preventivo en los supuestos siguientes:
a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
ACTIVIDAD O PROCESO PELIGROSO O CON RIESGO ESPECIALES(Listado no exhaustivo)
Trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
Trabajos con riesgo de sepultamiento o hundimiento.
Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de declaración CE de conformidad por ser su fecha de comercialización anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio, que sean del mismo tipo que aquellas para las que la normativa sobre comercialización de máquinas requiere la intervención de un organismo notificado en el procedimiento de certificación, cuando la protección del trabajador no esté suficientemente garantizada no obstante haberse adoptado las medidas reglamentarias de aplicación.
Trabajos en espacios confinados. A estos efectos, se entiende por espacio confinado el recinto con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o puede haber una atmósfera deficiente en oxígeno, y que no está concebido para su ocupación continuada por los trabajadores.
Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión, salvo lo dispuesto en el apartado 8.a) de este artículo, referido a los trabajos en inmersión con equipo subacuático.
Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según RD 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y, en particular, a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según RD 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como RD 1078/1993, de 2 de julio, sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del RD 886/1988, de 15 de julio, y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
Actividades en inmersión bajo el agua. Riesgo de Ahogamiento por Inmersión. Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático.
Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento. Y otros trabajos que supongan movimientos de tierra subterráneos.
Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de éstos.
Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silicio.
Trabajos con riesgos eléctricos, en alta tensión o en proximidad de las mismas.
Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados.
Tabla 1. Actividades o procesos que reglamentariamente son considerados como peligrosos o con riesgos especiales. NTP-994.
b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales (Tabla 1).
c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.
A modo de conclusión:
– La designación del recurso preventivo es una medida preventiva complementaria y en ningún caso podrá ser utilizada para sustituir cualquier medida de prevención o protección que sea preceptiva.
– El recurso preventivo es uno de los medios para lograr una efectiva coordinación entre las empresas y los trabajadores autónomos concurrentes en las obras de construcción.
– La designación del recurso preventivo tiene lugar únicamente en relación con una actividad concreta, el recurso preventivo no en un “vigilante integral”.
– El recurso preventivo no debe ser nombrado para los riesgos genéricos de una obra, sino para trabajos específicos dentro de ella que se detallarán en el PSST o en el DGPO.
– En el sector de la construcción la obligación de designar recurso preventivo recae sólo en el contratista.
– La designación del recurso preventivo en una obra de construcción, no exime a contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos de sus obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales.
– El trabajador designado es la modalidad preventiva en la que el empresario nombra a un trabajador, para el desarrollo de la actividad preventiva de la empresa y que dispondrán de los conocimientos suficientes para realizar estas funciones. no debe confundirse esta figura con el recurso preventivo.
– El recurso preventivo debe conocer perfectamente cómo se deben ejecutar los trabajos desde un punto de vista técnico y las medidas preventivas previstas. en caso contrario, y previamente a la ejecución de dichas tareas, debe recibir una formación complementaria en esta materia.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
–Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención
– Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
– Real Decreto Legislativo 5/2000de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
– DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALCriterio Técnico Nº 83/2010 sobre la presencia de Recursos Preventivos en las empresas, centros y lugares de trabajo Madrid 2010.
– INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. Nota Técnica de Prevención 994. El recurso preventivo. Madrid 2013.
Equipo de trabajo, compuesto por una serie de elementos, montados temporalmente o instalados de manera permanente, previstos para realizar trabajos en altura y/o que permiten el acceso a los distintos puestos de trabajo así como el acopio de las herramientas, productos y materiales necesarios para la realización de los trabajos.
Un andamio de obra se define como la estructura auxiliar y desmontable utilizada en la construcción para la ejecución de distintas unidades donde influye decisivamente la altura. A efectos de cumplimiento de normativa, dimensiones, condiciones de seguridad y acceso al mismo se refiere, el andamio de obra se considera lugar de trabajo.
2. Tipos de andamios.
Los “andamios complejos” son los que expresamente recoge el apartado 4.3. del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo:
1) Plataformas suspendidas de nivel variable:
– Unidad de mantenimiento de edificios. Son plataformas suspendidas de nivel variable previstas para ser instaladas de manera permanente en un edificio o estructura especifica, con el fin de que sean utilizadas por operarios para la inspección, la limpieza y el mantenimiento de dicho edificio o estructura. Estas unidades están constituidas por una plataforma suspendida de una estructura, que es generalmente un carro con aparejo elevador, que se desplaza sobre raíles o sobre una superficie apropiada.
– Plataformas temporales suspendidas. Son plataformas suspendidas de nivel variable, soportadas mediante cables por una estructura de suspensión, montadas e instaladas de forma temporal sobre edificios o estructuras, que son utilizadas para realizar tareas específicas en construcción, revestimiento, pintura, mantenimiento y restauración de edificios, etc.
2) Plataformas elevadoras sobre mástil. Son plataformas de trabajo instaladas temporalmente, movidas de forma manual o motorizada, diseñadas para utilizarse por una o más personas para realizar trabajos desde ellas. La plataforma de trabajo se desplaza verticalmente sobre uno o más mástiles y se utiliza también para desplazar a dichas personas, junto con su equipo y materiales hasta y desde un punto único de acceso.
3) Andamios de fachada de componentes prefabricados (modulares). Son andamios basados en un sistema modular de componentes prefabricados interconectados entre sí, para constituir estructuras provisionales que se configuran adaptándose a la superficie de un objeto/elemento constructivo (fachadas, chimeneas, bóvedas, puentes, depósitos…etc.).
4) Andamios metálicos tubulares (no modulares). Aquellos en los que todas o algunas de sus dimensiones son determinadas con antelación mediante dispositivos de unión, denominados grapas o abrazaderas, que se fijan temporalmente a elementos denominados tubos, para constituir estructuras provisionales y que se pueden adaptar según las circunstancias a cualquier obra, mobiliario urbano o elementos constructivos. Estos andamios carecen de norma especifica.
5) Torres de acceso, torres de trabajo fijas y torres de trabajo móviles.
– Torres de acceso. Son estructuras metálicas modulares prefabricadas (andamios de fachada de componentes prefabricados), o estructuras metálicas tubulares (no modulares) montadas utilizando elementos prefabricados, y capaces de salvar diferentes desniveles con la única finalidad de facilitar el tránsito entre diferentes alturas, ofreciendo una superficie de paso segura y con capacidad de carga adecuada.
– Torres de trabajo fijas. Son estructuras metálicas modulares prefabricadas (andamios de fachada de componentes prefabricados), o estructuras metálicas tubulares (no modulares) montadas utilizando elementos prefabricados, que poseen una o más plataformas de trabajo, con sus escaleras de acceso.
– Torres de trabajo móviles. Son estructuras metálicas modulares prefabricadas (andamios de fachada de componentes prefabricados), montadas utilizando elementos prefabricados y capaces de ser desplazadas manualmente sobre superficies lisas y firmes; son auto portantes y tienen una o más plataformas de trabajo, con sus escaleras de acceso.
Por otro lado, se pueden considerar andamios simples, no complejos:
6) Andamios metálicos de escalerilla y cruceta modulares (no normalizados). Son andamios basados en un sistema modular de componentes prefabricados interconectados entre sí, constituidos por marcos con escalas de acceso (escalerillas) incorporadas, que se unen mediante riostras para garantizar la invariabilidad del conjunto, constituyendo estructuras provisionales que se configuran adaptándose a la superficie de un objeto/elemento constructivo.Estos andamios carecen de norma específica.
7) Andamios de caballetes o borriquetas. Andamios “simples” constituidos por dos caballetes o dos borriquetas metálicas, sobre los que se apoyan unos tablones o plataformas metálicas para formar el piso del andamio, plataforma de trabajo o andamiada, regulable en altura o no.Este tipo de andamios no están sujetos a norma.
8) Andamios mechinales. Lo que caracteriza a estos andamios es que sus elementos horizontales, bien por un extremo o por ambos, quedan alojados en los denominados mechinales, que no es otra cosa que un agujero que se deja en los cerramientos con este objeto. El artículo 186 del VII Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción establece las normas específicas para andamios de mechinales:
“Cuando el andamio se establezca a base de mechinales (agujeros cuadrados practicados en un muro de obra que permiten el paso de los travesaños o colas de un andamio) sólo se permitirá su uso para obras de escasa importancia y con la condición de que la altura sobre el nivel del suelo o del terreno de la andamiada más elevada no exceda de cinco metros.
Será obligatoria en todo caso, la utilización de sistemas anticaídas por parte de los trabajadores situados en estos andamios”.
3. Nota de cálculo del andamio.
La nota de cálculo del andamio es la documentación en la que se justifica la resistencia y la estabilidad de un andamio para la configuración estructural elegida. La nota de cálculo contendrá:
a) Las características generales del andamio (marca, modelo, componentes .. etc.)
b) Una configuración estructural determinada donde se incluyan planos generales y de detalle.
c) Las hipótesis iniciales de carga:
– Permanentes (debidas al propio peso del andamio)
– Variables
d) Condiciones del emplazamiento y de los puntos de apoyo.
e) Cargas de servicio, tales como materiales, máquinas, equipos de trabajo, personas, herramientas … etc.
f) Si procede las de viento (en particular el efecto velo de las mallas), nieve, hielo, vibraciones.. etc.
4. Plan de montaje, utilización y desmontaje. PMUD.
La utilización de los andamios de trabajo deberá satisfacer los requisitos establecidos en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, modificado por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura. En obras de construcción además, se deberán satisfacer los requisitos que establece para este tipo de equipos el VII Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (CCGSC).
Según se establece en el apartado 4.3.3 del Anexo 4 Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura, del mencionado Real Decreto 2177/2004, en función de la complejidad del andamio, deberá elaborarse un Plan de montaje, utilización y desmontaje, siendo obligatorio en los casos siguientes:
a) Plataformas suspendidas de nivel variable (de accionamiento manual o motorizado), instaladas temporalmente sobre un edificio o una estructura para tareas especificas, y plataformas elevadoras sobre mástil.
b) Andamios constituidos con elementos prefabricados apoyados sobre terreno natural, soleras de hormigón, forjados, voladizos u otros elementos cuya altura, desde el nivel inferior de apoyo hasta la coronación de la andamiada, exceda de seis metros o dispongan de elementos horizontales que salven vuelos y distancias superiores entre apoyos de más de ocho metros. Se exceptúan los andamios de caballetes o borriquetas.
c) Andamios instalados en el exterior, sobre azoteas, cúpulas, tejados o estructuras superiores cuya distancia entre el nivel de apoyo y el nivel del terreno o del suelo exceda de 24 metros de altura.
d) Torres de acceso y torres de trabajo móviles en los que los trabajos se efectúen a más de seis metros de altura desde el punto de operación hasta el suelo.
Sin embargo, se indica que cuando se trate de andamios que, a pesar de estar incluidos entre los anteriormente citados, dispongan del marcado CE, por serles de aplicación una normativa especifica en materia de comercialización, el requerido Plan podrá ser sustituido por las instrucciones especificas del fabricante, proveedor o suministrador, sobre el montaje, la utilización y el desmontaje de los equipos, salvo que estas operaciones se realicen de forma o en condiciones o circunstancias no previstas en dichas instrucciones.
En este sentido, las plataformas suspendidas de nivel variable (de accionamiento manual o motorizado) y las plataformas elevadoras sobre mástil, son máquinas y, por lo tanto, están sujetas a la normativa específica en materia de comercialización, en concreto la Directiva 2006/42/CE relativa a las máquinas, traspuesta al ordenamiento jurídico español a través del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas. Por tanto, deben disponer de la declaración CE de prestaciones, del manual de instrucciones y del marcado CE. El manual de instrucciones debe incluir, entre otros contenidos, el Plan de montaje, utilización y desmontaje. En todo caso, si las operaciones se realizan de forma, en condiciones o circunstancias no previstas en dichas instrucciones, será preciso elaborar un Plan de montaje, utilización y desmontaje apropiado al caso.
En relación con los andamios tubulares prefabricados ya el IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción recogía en su art. 181.4 el criterio establecido en la circular CT 39/2004 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social “en el caso de aquellos tipos de andamios normalizados –p. ej. metálicos tubulares prefabricados o torres de acceso móviles– que no pueden disponer de marcado CE –por no haberse adoptado dicha exigencia legal en el ámbito europeo– pero sus fabricantes se han sometido a la realización de los ensayos exigidos por Documentos de Armonización Europeos y cuentan con el correspondiente certificado de ese producto expedido por un organismo nacional de normalización, mientras no se establezca la exigencia de marcado CE, se aplicará la posible sustitución del Plan por las instrucciones del fabricante, siempre que el andamio se monte según la configuración tipo establecida en las citadas instrucciones, y para las operaciones y usos establecidos por el mismo”.
Criterio compartido en la “Nota Informativa sobre andamios de fachada con elementos prefabricados” de 15/06/2005 de la Subdirección General de Trabajo y Asuntos Sociales al determinar que “la realidad actual supone que, aunque existe normativa sobre marcado CE, tanto respecto a las plataformas suspendidas de nivel variable, como respecto de las torres de acceso y torres de trabajo móviles, no existe aún tal normativa respecto de los andamios de servicio, o de fachada constituidos por elementos prefabricados (normalmente conocidos como andamios tubulares), dado que en la Unión Europea no existe aún acuerdo al respecto en materia de comercialización, por lo que existe la imposibilidad real de poder aplicar dicha dispensa a ninguno de tales andamios con elementos prefabricados, de exigirse taxativamente y literalmente dicha exigencia de marcado CE. No obstante, existen en el mercado andamios prefabricados que han seguido un proceso de fabricación sometido a ensayos y comprobaciones por entidades de certificación nacionales cuyos estándares de seguridad y calidad puede entenderse que son similares a los que derivan de un marcado CE, respecto de los cuales la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podría no exigir el Plan de montaje, utilización y desmontaje, siempre que estas operaciones se realicen de la forma y con las condiciones establecidas en las instrucciones del fabricante”. Esta nota informativa fue corregida por la complementaria de fecha 16/01/2006 emitida por la misma Subdirección General, donde se determinaba, como no podía ser de otro modo, que no existe posibilidad de obtener el marcado CE para las torres de acceso y las torres de trabajo móviles construidas con elementos prefabricados.
A diferencia de los andamios considerados máquinas (plataformas suspendidas de nivel variable y plataformas elevadora sobre mástil), los andamios metálicos tubulares constituidos por elementos prefabricados, no están sujetos a la normativa específica de comercialización de maquinaria. No obstante, cuando se trate de elementos normalizados y certificados según norma, la mencionada Subdirección General entiende que tales certificaciones suponen en la practica la equivalencia al cumplimiento de las exigencias que se derivan del marcado CE.
Es decir que, en andamios constituidos por elementos prefabricados y su altura, desde el nivel inferior de apoyo hasta la coronación de la andamiada, exceda de seis metros o dispongan de elementos horizontales que salven vuelos y distancias superiores entre apoyos de más de ocho metros, o en su caso, se instalen en el exterior, sobre azoteas, cúpulas, tejados o estructuras superiores cuya distancia entre el nivel de apoyo y el nivel del terreno o del suelo exceda de veinticuatro metros de altura, el Plan de montaje, utilización y desmontaje, podrá ser sustituido por las instrucciones del fabricante, siempre y cuando, el andamio haya sido certificado bajo las normas UNE-EN específicas que le correspondan, se vaya a montar según una configuración tipo reconocida por el fabricante, y en el manual de instrucciones del fabricante se especifique el proceso de montaje, utilización y desmontaje de dicho andamio.
En este punto es de destacar que tanto el V y el VI CCGSC así como el vigente VII CCGSC hace suyo estas recomendaciones al recogerlas ya sin hacer referencia a la mencionada circular CT 39/2004, “En el caso de aquellos tipos de andamios normalizados –p. ej. metálicos tubulares pre- fabricados o torres de acceso móviles– que no pueden disponer de marcado CE -por no haberse adoptado dicha existencia legal en el ámbito europeo- pero sus fabricantes se han sometido a la realización de los ensayos exigidos por Documentos de Armonización Europeos y cuentan con el correspondiente certificado de ese producto expedido por un organismo nacional de certificación, mientras no se establezca la exigencia de marcado CE, se aplicará la posible sustitución del Plan por las instrucciones del fabricante, siempre que el andamio se monte según la configuración tipo establecida en las citadas instrucciones y para las operaciones y usos indicados por el mismo”.
En todo caso, un elemento se considera normalizado y en su caso se puede certificar según norma, si se ha fabricado y ensayado según la metodología y procedimientos previstos en documentos de armonización establecidos entre otros, por el Comité Europeo de Normalización (CEN). En el caso de los andamios de servicio constituidos por elementos prefabricados, los documentos de armonización los constituyen las normas:
– UNE-EN-12810-1:2005 Andamios de fachada de componentes prefabricados. Parte 1: Especificaciones de los productos.
– UNE-EN 12810-2:2005 Andamios de fachada de componentes prefabricados. Parte 2: Métodos particulares de diseño estructural.
– UNE-EN 12811-1:2005 Equipamiento para trabajos temporales de obra. Parte 1: Andamios. Requisitos de comportamiento y diseño general.
– UNE-EN 12811-2:2005 Equipamiento para trabajos temporales de obra. Parte 2: Información sobre los materiales.
– UNE-EN 12811-3:2003 Equipamiento para trabajos temporales de obra. Parte 3: Ensayo de carga.
– UNE-EN 12811-4:2015 Equipamiento para trabajos temporales de obra. Parte 4: Viseras de protección para andamios. Requisitos de comportamiento y diseño del producto.
En este sentido el propio VII CCSC en su art. 175, establece que en todo caso, los andamios tubulares deberán estar certificados por una entidad reconocida de certificación.
5. Finalidad del PMUD.
El PMUD, debe recoger la documentación en la que se indique detalladamente la secuencia a seguir para montar, utilizar y desmontar un andamio en condiciones seguras, teniendo como finalidad:
a) Evitar la improvisación y corregir malos hábitos en la selección, manejo y ensamblado de los componentes.
b) Evitar el desplazamiento accidental de las plataformas durante su utilización.
c) Eliminar, reducir y controlar el riesgo de caída a distinto nivel, tanto de los operarios encargados del montaje y desmontaje como de los que vayan a utilizarlo.
d) Evitar que el equipo se desequilibre o se desplome, durante su montaje, utilización y desmontaje.
e) Evitar, reducir y controlar los riesgos derivados de:
– la proximidad a líneas o instalaciones eléctricas en tensión;
– ascendentes de gas;
– bajantes de aguas pluviales;
– obstáculos o irregularidades de los paramentos de fachada;
– cornisas y balcones;
– apoyos de dudosa resistencia (por ejemplo, tapas de registros, acometidas de servicios, terreno próximo a zanjas);
– zonas de circulación (de peatones y/o de vehículos, maquinaria móvil…);
– mobiliario urbano;
– el uso de equipos de trabajo distintos a los andamios, como cabrestantes, poleas, etc., así como el manejo de sus cargas.
f) Evitar, reducir y controlar los riesgos derivados de condiciones meteorológicas adversas.
g) Evitar, reducir y controlar los riesgos derivados de posibles interferencias con edificios u obras próximas, obstrucción de calzadas y aceras, caída de componentes y materiales, etc.
a) Datos de identificación del emplazamiento (lugar y problemática de su ubicación, características resistentes de las superficies o puntos de apoyo, etc.).
b) Características generales del andamio (marca, modelo, componentes).
c) Configuración estructural, con los planos generales y de detalle para montar y desmontar el andamio, incluyendo anclajes y puntos de apoyo.
d) Delimitación de las zonas de almacenaje e instalación.
e) Secuencia de los procesos de montaje y desmontaje del andamio incluyendo, entre otros aspectos, la maquinaria, los medios auxiliares y las herramientas, y las medidas preventivas correspondientes.
f) Normas e instrucciones de seguridad para la utilización del andamio y de equipos para la elevación de cargas, movimiento de materiales, etc.
El PMUD deberá ser elaborado por una persona con la formación universitaria habilitante a la que se hace referencia en el apartado siguiente, teniendo en cuenta los datos facilitados por el fabricante o por el distribuidor del andamio.
El PMUD para el caso de las configuraciones tipo reconocidas por sus fabricantes podrá ser adoptado como plan de aplicación generalizada. Este plan general deberá ser complementado con los elementos necesarios con el fin de adaptarlo a las particularidades del lugar de emplazamiento.
Para cualquier otra configuración distinta a la tipo reconocida, no será admisible el plan general, y por tanto deberá elaborarse el correspondiente PMUD.
7. Formación requerida para la realización de la Nota de calculo y del PMUD.
La formación universitaria que habilita para la realización de la Nota de cálculo y el PMUD depende de la titulación académica y profesional, conforme a la normativa vigente en edificación, la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades. Adicionalmente a la titulación universitaria, es recomendable que la persona técnica habilitada disponga de una formación específica o experiencia que le permita:
a) Conocer e identificar los diferentes componentes que constituyen el modelo de andamio con el que ha de trabajar y las funciones de los mismos, en base a las hipótesis de carga recogidas en su Nota de cálculo.
b) Definir el tipo, número y disposición de los puntos de apoyo y anclajes contemplados en la Nota de cálculo.
c) Elaborar la Nota de cálculo.
d) Realizar el Plan de montaje, utilización y desmontaje en función de los trabajos a ejecutar, teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento.
e) Conocer y aplicar los criterios de seguridad apropiados para llevar a cabo las operaciones de montaje, utilización y desmontaje del modelo de andamio de referencia.
8. Formación requerida para la dirección del montaje, desmontaje o modificación sustancial de un andamio.
Los andamios en los que se haya redactado el correspondiente PMUD, sólo podrán ser montados, desmontados o modificados sustancialmente bajo la dirección de una persona técnica con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello, y por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, que les permita:
a) La comprensión del Plan de montaje, desmontaje o transformación del andamio.
b) Actuar con seguridad durante el montaje, el desmontaje o la transformación del andamio.
c) Conocer e implantar las medidas de prevención de riesgos de caída de personas o de objetos.
d) Conocer y aplicar las medidas de seguridad en caso de cambio de las condiciones meteorológicas que pudiesen afectar negativamente a la seguridad del andamio de que se trate.
e) Valorar las condiciones de carga admisible.
f) Determinar cualquier otro riesgo que entrañen las mencionadas operaciones de montaje, desmontaje y transformación.
La formación universitaria que habilita a una persona para la dirección del montaje, desmontaje o modificación sustancial de un andamio viene determinada por su titulación académica, conforme a la normativa vigente. Dicha titulación en el ámbito de la edificación será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades, y aquellas titulaciones universitarias que asuman sus competencias profesionales.
Adicionalmente a la titulación universitaria o profesional, es recomendable que la persona habilitada para la dirección disponga de formación específica o experiencia sobre esta actividad.
En cuanto a la formación específica que han de recibir los trabajadores, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, debe ser la necesaria y suficiente para satisfacer los objetivos indicados anteriormente, en los puntos del a) al f), sin perjuicio de las obligaciones derivadas de una normativa específica, tales como las establecidas en el VII CCGSC.
No obstante, cuando no sea necesaria la elaboración de un PMUD, las operaciones de dirección podrán también ser realizadas por una persona que disponga de una experiencia certificada por el empresario en esta materia de más de dos años y cuente con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero (RSP).
En este sentido se recuerda que aunque según lo dispuesto en el citado artículo del RSP, la formación específica del director del montaje, desmontaje o modificación sustancial de un andamio en materia de prevención de riesgos laborales debería ser como mínimo de cincuenta horas, teniendo en cuenta que este tipo de operaciones implican un riesgo de caída de altura, el VII CCGSC, establece que el módulo formativo para el nivel básico de prevención en la construcción, tendrá una duración mínima de sesenta horas.
Respecto a los trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y específica para las operaciones de dirección del montaje o desmontaje, el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional no contempla dentro de la familia profesional de “Edificación y Obra Civil”, ninguna cualificación profesional que habilite para la “dirección” del montaje, desmontaje o modificación sustancial de un andamio, en el caso de que se haya elaborado el correspondiente PMUD. La cualificación profesional EOC585_2 Montaje de andamios tubulares, reconoce la competencia profesional para los andamios tubulares de “Dirigir e inspeccionar el montaje de aquellos andamios que no precisen Plan de montaje”.
9. Inspección de andamios.
Los andamios deberán ser inspeccionados por una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello, y con carácter general:
a) Antes de su puesta en servicio:
– Previamente a su utilización en el lugar o centro de trabajo.
– Tras un cambio de ubicación dentro del mismo lugar o centro de trabajo.
b) Periódicamente, conforme a lo establecido por el empresario, en función de los resultados de la evaluación de riesgos.
c) Tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a la intemperie, rachas de viento fuerte que superen los límites establecidos por el fabricante, sacudidas sísmicas o cualquier otra circunstancia que hubiera podido afectar a su resistencia o a su estabilidad, tales como:
– Una modificación sustancial del andamio.
– Una prolongada interrupción en su utilización, a juicio del personal encargado de su inspección.
– Un accidente o incidente provocado por un choque o impacto que pueda afectar al andamio.
– Después de estar sometido a condiciones atmosféricas adversas que afecten a su seguridad.
– Después de modificarse las condiciones de utilización.
– A consecuencia de una modificación del terreno o de las condiciones ambientales, que pudieran afectar a la seguridad, tales como apertura de zanjas, avenidas de agua o vibraciones producidas por máquinas, equipos de trabajo, o la propia circulación de vehículos.
10. Formación requerida para la inspección de andamios.
La formación universitaria que habilita a una persona para la inspección de un andamio viene determinada por su titulación académica y profesional, en el ámbito de la edificación será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.
No obstante, cuando no sea necesaria la elaboración de un PMUD, las operaciones de inspección podrán también ser realizadas por una persona que disponga de una experiencia certificada por el empresario en esta materia de más de dos años y cuente con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Ley 31/19955 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE n. 269 de 10/11/1995).
– Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción (BOE n. 250 de 19/10/2006) .
–Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (BOE n. 27 de 31/01/1997).
– Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE n .256 de 25/10/1997) .
– Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, modificado por el RD 2177/2004, de 12 de noviembre, con aplicación específica a los andamios (BOE n. 188 de 07/08/1997).
– Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura (BOE n. 274 de 13/11/2004).
– Real Decreto 1548/2011, de 31 de octubre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de trece cualificaciones profesionales de la Familia profesional Edificación y Obra civil, y se actualizan determinadas cualificaciones profesionales de las establecidas en el Real Decreto 1958/2009, de 18 de diciembre (BOE n. 283 de 24/11/2011).
– VII Convenio General del Sector de la Construcción. Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo general del sector de la construcción.( BOE n.º 228, de 23 de septiembre de 2023).
– Asociación Española de Normalización y Certificación (2005) UNE-EN-12810-1:2005 Andamios de fachada de componentes prefabricados. Parte 1: Especificaciones de los productos.
– Asociación Española de Normalización y Certificación (2005) UNE-EN 12810-2:2005 Andamios de fachada de componentes prefabricados. Parte 2: Métodos particulares de diseño estructural.
– Asociación Española de Normalización y Certificación (2005) UNE-EN 12811-1:2005 Equipamiento para trabajos temporales de obra. Parte 1: Andamios. Requisitos de comportamiento y diseño general.
– Asociación Española de Normalización y Certificación (2005) UNE-EN 12811-2:2005 Equipamiento para trabajos temporales de obra. Parte 2: Información sobre los materiales.
– Asociación Española de Normalización y Certificación (2003) UNE-EN 12811-3:2003 Equipamiento para trabajos temporales de obra. Parte 3: Ensayo de carga.
– Asociación Española de Normalización y Certificación (20015) UNE-EN 12811-4:2015 Equipamiento para trabajos temporales de obra. Parte 4: Viseras de protección para andamios. Requisitos de comportamiento y diseño del producto.
El término amianto (asbesto en inglés) representa a un grupo de silicatos fibrosos de composición química variable que, por rotura o manipulación, pueden liberar las fibras que contienen. Debido a la propiedad asbestiforme (hábito cristalino) del amianto, cuando estas fibras se manipulan pueden dividirse longitudinalmente dando lugar a fibras hasta 800 veces más finas que las que había en origen, aumentando con ello su peligrosidad.
En función del uso industrial, existen seis variedades. La variedad más común es el crisotilo (conocido también como amianto “blanco” y representa aproximadamente el 95 % de la producción y uso mundial).
En España, durante el siglo XX y hasta su prohibición total en diciembre de 2002, el amianto, principalmente el crisotilo, se ha utilizado de una forma muy generalizada, los más habituales fueron la fabricación de placas onduladas de fibrocemento (uralita), aislantes y también en canales, depósitos, conducciones de agua y proyectado ignífugo.
2. Peligros del trabajo en presencia de fibras de amianto.
Cuando se inhalan fibras de amianto, éstas pueden alojarse en los pulmones o traspasar las membranas y alcanzar y depositarse en otras partes de cuerpo, causando graves enfermedades como la asbestosis, cánceres de pulmón o de laringe y los mesoteliomas. El riesgo depende sobre todo de factores como la friabilidad del elemento (capacidad que tiene este material para liberar las fibras que contiene); la duración y frecuencia de la exposición; el tamaño de las fibras inhaladas y el tiempo que ha pasado desde la exposición inicial. Además, hay que destacar el efecto sinérgico que produce el tabaco, aumentando la probabilidad de sufrir estas enfermedades, en algunos casos hasta el 50%.
Las enfermedades profesionales causadas por el amianto tienen en común la gravedad y el largo período de latencia (algunas de ellas de hasta 40 años), por lo que los efectos a la salud de la exposición al amianto pueden ocurrir años después del inicio de la exposición.
Los empresarios deberán asegurarse de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior al valor límite ambiental de exposición diaria (VLA-ED) de 0,1 fibras por centímetro cúbico medidas como una media ponderada en el tiempo para un período de ocho horas.
A los trabajos con amianto también les son de aplicación las disposiciones del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo y el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
En los artículos 5.5 y 6.2 del Real Decreto 1627/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción se establece que, en los estudios o estudios básicos de seguridad y salud se tenga en cuenta cualquier tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra que implique riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores, entre los que se incluyen: “Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible.” (anexo II del Real Decreto 1627/1997), ambas circunstancias implícitamente ligadas a los trabajos con amianto.
Debe, asimismo, ser considerada normativa relacionada con las obligaciones de coordinación de actividades empresariales recogidas en el Real Decreto 171/2004 de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales o con la gestión y eliminación de residuos peligrosos contemplados en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
4. Oficios con mayor riesgo por amianto, en el sector de la construcción.
Se considerarán oficios peligrosos todos aquellos que realicen trabajos que supongan retirada, demolición, mantenimiento y reparación de todos aquellos edificios, instalaciones, medios de transporte o equipos en los que haya manipulación de materiales con amianto (en adelante MCA).
Se pueden considerar como oficios de riesgo, fontaneros, electricistas, instaladores de sistemas de calefacción, carpinteros, personal de demolición y derrumbamientos, personal de mantenimiento, techadores y otros oficios en los que haya que acceder a los huecos del tejado, a huecos bajo paneles y otras zonas escondidas similares.
5. Medidas a implantar para trabajar con amianto.
Cualquier trabajo que se realice con MCA o en sus proximidades, puede dar lugar a una exposición a fibras de amianto, por lo que siempre es necesario adoptar medidas preventivas. Éstas deben ser proporcionales al riesgo según el trabajo a realizar.
El R.D. 396/2006 establece que los trabajos con amianto se ejecutarán por una empresa especializada inscrita en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto, RERA (artículo 17), y conforme a un Plan de trabajo (artículo 11) presentado y aprobado previamente por la Autoridad Laboral (artículo 12), de forma que la exposición de los trabajadores quede reducida al mínimo (artículo 6) y, en cualquier caso, por debajo del valor límite (artículo 4), mediante la aplicación de medidas preventivas y de protección adecuadas y proporcionales al riesgo existente en base a los resultados de la evaluación de riesgos (artículo 5), así como asegurándose de que no existe riesgo para otras personas, tanto durante la ejecución de los trabajos como una vez finalizadas las obras de retirada (artículo 11.1b), verificando la conformidad tras la limpieza final y descontaminación de la zona de trabajo. El Apéndice 3 de la Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relacionados con la exposición al amianto proporciona pautas para desarrollar los trabajos de forma segura.
Asimismo, tal y como se desprende del artículo 10.2 del mencionado reglamento, los materiales que contienen o pueden contener amianto deben estar identificados, documentados adecuadamente (por ejemplo, a través de planos de construcción) y debidamente etiquetados. Además, en cumplimiento de las obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales, el empresario debe proporcionar información sobre dichos materiales y sus riesgos cuando contrate la realización de trabajos a otras empresas en su centro de trabajo.
Cuando la MCA haya alcanzado el final de su vida útil habrá que retirarlo conforme a un Plan de trabajo y gestionarlo como residuo peligroso.
6. Aspectos básicos, en relación a las medidas de protección concretas, que deben tenerse en cuenta antes del inicio de trabajos de manipulación de materiales con amianto.
El R.D. 396/2006 establece, en sus artículos 7, 8 y 9 unas medidas mínimas organizativas, de higiene y en relación a los equipos de protección individual, que deben observarse de manera obligatoria. Estas medidas deben estar previstas en el Plan de trabajo.
El empresario deberá reducir al mínimo los trabajadores expuestos, evitará que se realicen horas extraordinarias o que las tareas de retirada impliquen sobreesfuerzos o posturas forzadas que incrementen el volumen de aire aspirado. La zona de trabajo quedará perfectamente delimitada y señalizada.
El empresario dotará a los trabajadores de los equipos de protección de las vías respiratorias adecuados (categoría III) y velará por su uso, organizando pausas, evitando el uso continuado y en todo caso, nunca mayor a 4 horas.
De igual importancia será la implantación de medias de higiene que faciliten al trabajador la separación efectiva entre la ropa de calle y la ropa protectora utilizada para la retirada de MCA, quedando absolutamente prohibido que el trabajador lleve esta ropa al domicilio para su lavado.
En todo caso, y para garantizar la correcta aplicación de los procedimientos de trabajo y de las medidas preventivas previstas, el empresario deberá designar un Recurso preventivo, que cuente con los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en estas actividades y con la formación preventiva correspondiente como mínimo a las funciones del nivel básico.
7. Excepciones en la aplicación de las medidas previstas en el R.D. 396/2006.
Las excepciones previstas están detalladas en el artículo 3.2. del R.D. 396/2006. Siempre que se trate de exposiciones esporádicas de los trabajadores, que la intensidad de dichas exposiciones sea baja y que los resultados de la evaluación prevista en el artículo 5 indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el área de la zona de trabajo.
Por tanto, siempre y sin excepciones, se debe contar con una evaluación previa que incluya una medición de fibras, ya que el riesgo de exposición al amianto es inherente a cualquier intervención que implique contacto o manipulación con dichos materiales.
Si durante la ejecución de una obra existe la mínima sospecha de la existencia de un MCA y por tanto no dispongamos de dicha evaluación previa, la Guía técnica del INSST nos recomienda partir siempre de la hipótesis de que se va a superar el valor límite de 0,1 fibras/cm3 y mantener esta hipótesis hasta que no se disponga de los datos de las mediciones actuales que justifiquen lo contrario. No se supeditará la adopción de medidas preventivas a la realización de la medición, y no se realizará ningún trabajo con amianto, por muy bajo que se prevea su nivel de exposición y muy corta que sea su duración, sin unas medidas preventivas mínimas. (artículos 6 y 10 del R.D. 396/2006)
8. Información por parte de los propietarios, sobre la presencia de amianto en su local, antes del inicio de la obra.
Según el artículo 10 del R.D. 396/2006, antes del comienzo de obras de demolición o mantenimiento, los empresarios deberán adoptar -si es necesario, recabando información de los propietarios de los locales- todas las medidas adecuadas para identificar los materiales que puedan contener amianto.
La identificación deberá quedar reflejada en el estudio de seguridad y salud, o en el estudio básico de seguridad y salud, a que se refiere el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, o en su caso en la evaluación de riesgos en aquellas obras en las que reglamentariamente no sea exigible la elaboración de dichos estudios.
9. Plan de trabajo para tareas con exposición al amianto.
El Plan de trabajo se regula en el artículo 11 del R.D. 396/2006, es el documento en el que se describe de forma pormenorizada la acción que se pretende ejecutar, la metodología a seguir y las medidas de prevención y protección técnicas y organizativas necesarias para que el trabajo se realice en condiciones de mínima exposición, con el fin de preservar la seguridad y salud, tanto de los trabajadores como de aquellas otras personas que se puedan ver afectadas por el mismo.
El Plan de trabajo debe ser específico para cada actuación y tiene que contemplar la totalidad de las operaciones a efectuar, deberá estar basado en una evaluación previa de los riesgos de exposición a amianto, sin perjuicio de los riesgos de otra naturaleza que el empresario también tendrá obligación de identificar, evaluar y controlar.
El plan debe estar aprobado por la Autoridad laboral correspondiente de la Comunidad Autónoma antes del comienzo de los trabajos. Existe un plazo máximo de 45 días desde su presentación ante la Autoridad laboral hasta la contestación de dicha administración; si, transcurrido dicho plazo, no se hubiera notificado pronunciamiento expreso, el Plan de trabajo se entenderá aprobado.
10. Excepciones sobre los planes de trabajo en actividades con exposición al amianto de escasa entidad.
Cuando se trate de operaciones de corta duración con presentación irregular o no programables con antelación, especialmente en los casos de mantenimiento y reparación, el empresario podrá sustituir la presentación de un plan por cada trabajo por un plan único, de carácter general, referido al conjunto de estas actividades, en el que se contengan las especificaciones a tener en cuenta en el desarrollo de las mismas.
Lo anterior debe entenderse como una excepción. Cada vez más se comprueba que se está abusando de este tipo de planes de trabajo por su mayor facilidad en los trámites administrativos, pero proyecta un menor análisis concreto de la actuación de retirada.
En Andalucía, se dispone como criterio orientador para considerar que se trata de una operación de corta duración, aquella que cumple siguientes requisitos:
– 2 jornadas laborales de 4 horas/trabajador/jornada.
– 5 trabajadores concurrentes.
– 250 metros cuadrados de placas o 1000 kg. de amianto para el resto de materiales (canalones, bajantes, cañerías o depósitos)
11. Responsabilidades ante la manipulación y retirada de amianto sin tomar las medidas adecuadas.
Independientemente de la responsabilidad civil, penal o de seguridad social que pudiera derivarse del daño producido al trabador, el empresario que exponga a un trabajador a una tarea donde se superen los límites de exposición a un agente cancerígeno, como es el amianto, podría ser sancionado por una infracción considerada como “muy grave”, cuya cuantía mínima, según la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden social, es de 49.181 euros.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
– Ley 7/2022,de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
– Real Decreto 39/19977, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
– Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
– Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
– Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
– Real Decreto 171/2004de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
– Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajadores con riesgo de exposición al amianto.
El artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define el concepto de accidente de trabajo:
“Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.
Esta definición sigue siendo válida para contabilizar los accidentes de trabajo, pero con la aprobación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, los trabajadores autónomos, aquellos que no trabajan por cuenta ajena, si tienen derecho a las prestaciones por contingencia profesionales, en el caso de los autónomos económicamente dependientes es obligatoria la cotización y por tanto la prestación, y para el resto de los autónomos, esta cotización es voluntaria.
Por lo tanto, para que un accidente tenga la consideración de accidente laboral, es necesario:
– que afecte a una empleada o empleado por cuenta ajena o asimilado o a los trabajadores y trabajadoras por cuenta propia expresamente incluidos en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social que cubren este riesgo.
– que exista lesión, es decir, menoscabo físico, psíquico o fisiológico que incida sobre el desarrollo funcional. Dicha lesión debe ser inmediata o súbita, y de carácter mediato o indefinido en el tiempo.
– que entre el trabajo y la lesión exista relación de causalidad. No es suficiente, pues, que sufra una lesión corporal “en horario de trabajo”. De producirse un hecho o circunstancia que rompa este nexo causal, el accidente perderá la condición de laboral.
2. Qué accidentes tendrán la consideración de accidente de trabajo.
El artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, en sus apartados 2 y 3 establece que tendrán consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
En todo caso, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
3. Qué accidentes no tendrán la consideración de accidente de trabajo.
El referido artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, en su apartado 4, establece que no tendrán consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
4. Función de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la vigilancia y control en materia de prevención de riesgos laborales.
El artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece:
“Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la calificación directa de normativa laboral, proponiendo a la autoridad laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.
b) Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
c) Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d) Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales.
e) Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los servicios de prevención establecidos en la presente Ley.
f) Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores”.
5. Notificación de los accidentes de trabajo.
La Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre establece modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y posibilita su transmisión por procedimiento electrónico, a través del parte normalizado del Sistema de Declaración Electrónica de Accidentes de Trabajo (Delt@), accesible desde la dirección: http://www.delta.mtas.es/ .
Los documentos a notificar son los siguientes:
– Parte de accidente de trabajo. Documento oficial que deberá de cumplimentar la empresa cuando se produzca un accidente de trabajo o recaída que comporte la ausencia del trabajador/a del puesto de trabajo de, como mínimo, un día, sin contar el día en que se accidentó, previa baja médica.
– Relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica.
– Relación de altas o fallecimientos de accidentados.
Los plazos establecidos para la presentación de los partes son:
– Parte de accidente, por el empresario: 5 días hábiles contados desde la fecha en que se produjo el accidente o de la baja médica.
– Relación de accidentes sin baja, por el empresario: Mensualmente en los primeros 5 días hábiles de cada mes.
– Relación de altas o fallecimientos de accidentes, por la entidad gestora o colaboradora: Mensualmente antes del día 10 del mes siguiente.
– Para la comunicación urgente, por el empresario: 24 horas en caso de accidente grave, muy grave, mortal o múltiple (más de 4 personas), excepto los in-itinere.
Los delegados/as de prevención, podrán solicitar a la empresa, información sobre los daños a la salud de los trabajadores, y ésta, tiene la obligación de dárselo a conocer según lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, siempre de acuerdo con la legislación vigente sobre confidencialidad de datos personales.
6. Sanciones económicas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
El artículo 164, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
“1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción”.
7. Actuaciones del Servicio de Prevención en caso de accidente de trabajo.
Le corresponde a la empresa constructora la notificación de los accidentes tanto a la entidad gestora (mediante el sistema informático de la Seguridad Social, accidentes a través del parte DELTA y enfermedades profesionales a través del CEPROSS) como al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para que inicie el procedimiento de investigación.
El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales valorará la necesidad de investigar los accidentes, incidentes o enfermedad profesional comunicados, atendiendo a las características y a la magnitud de los mismos.
Como norma general, se investigarán todos los accidentes de trabajo con baja. Para ello, se llevarán a cabo los siguientes pasos:
a) Se iniciará la investigación contactando con las personas que puedan aportar información sobre lo ocurrido, desde el propio accidentado a otros testigos, si los hubiera.
b) Se entrevistarán con ellos, preferentemente de forma individual y en el lugar del accidente.
c) La información a obtener hará referencia a:
– El puesto de trabajo donde se ha producido.
– Las tareas que se desarrollan en el puesto de trabajo.
– Descripción de la secuencia del accidente.
d) Con la información obtenida se cumplimentará el informe técnico de investigación que incluirá en todo caso un análisis:
– Sobre las causas inmediatas y básicas que se hayan podido constatar.
– Acciones correctoras para eliminar o minimizar el riesgo.
Una vez finalizado el informe correspondiente y determinadas las causas del accidente, en función de las medidas propuestas, se remitirá el informe a la empresa que corresponda al trabajador accidentado, para que se apliquen las medidas indicadas, asignando responsables, fechas y, a ser posible, presupuesto estimado del coste que implica.
El informe de investigación y cuantos documentos puedan estar relacionados con él serán archivados en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en una carpeta prevista para estos documentos en la que también se guardará relación de accidentados, que se irá confeccionando por orden cronológico.
8. Accidentes laborales que se deben investigar.
Se podría deducir que la obligación legal del empresario se extiende a la investigación de todos aquellos accidentes laborales con consecuencias lesivas para las personas. Con criterios estrictamente preventivos, la investigación debe extenderse a todos los accidentes laborales que, independientemente de sus consecuencias, tengan un potencial lesivo para las personas ya que se debe aceptar como premisa indiscutible que, una vez se desencadena la secuencia que tiene como resultado el accidente, las consecuencias del mismo pueden ser, en muchas ocasiones, fruto del propio azar.
La OIT (Organización Internacional del Trabajo) considera que se deben investigar los accidentes que:
– Ocasionen muerte o lesiones graves.
– Provocando lesiones menores, se repiten, ya que revelan situaciones o prácticas de trabajo peligrosas y que deben corregirse antes de que ocasionen un accidente más grave.
– Los agentes que intervienen en la prevención de la empresa (Servicio de Prevención, Comité de Seguridad y Salud, Delegados de Prevención…) o la Administración (Autoridad laboral o sanitaria) consideren necesario investigar por sus características especiales, sean accidentes o sucesos peligrosos.
La prevención requiere la participación de todos, de ahí que uno de los problemas que pueden surgir, en relación con el poder dar cumplimiento al mandato legal de investigar todos los accidentes e incidentes, es quién debe investigar los accidentes en función de su gravedad o potencialidad lesiva.
Cada organización en su Plan de Prevención, donde debe recogerse las funciones y responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales de toda su línea jerárquica, debe determinar, en base al procedimiento que tenga establecido para la investigación de los accidentes e incidentes quién o quiénes son los responsables de realizar dichas investigaciones y a la vez establecer el método que se debe seguir y las acciones posteriores a realizar; solamente de este modo será posible dar cumplimiento a las exigencias legales y al mismo tiempo integrar de forma eficaz la prevención, contribuyendo a garantizar la seguridad y salud de las personas que trabajan.
9. Investigación de accidentes laborales por el método del árbol de causas.
Entre las metodologías que existen para la investigación de accidentes se encuentra el método del “Árbol de causas”. Este método parte del accidente realmente ocurrido y utiliza una lógica de razonamiento que sigue un camino ascendente y hacia atrás en el tiempo para identificar y estudiar los disfuncionamientos que lo han provocado y sus consecuencias.
Todo accidente no se produce por una única causa sino por múltiples y en ningún caso puede reducirse solamente a errores humanos o errores técnicos.
Siempre al construir el árbol nos vamos a encontrar una actividad del ser humano entre los primeros eslabones; la investigación será tanto mejor cuanto más profundicemos en la misma para llegar a las causas básicas que originaron el accidente. El método del árbol de causas persigue evidenciar las relaciones entre los hechos que han contribuido en la producción del accidente.
La pregunta clave es ¿Qué tuvo que ocurrir para que este hecho se produjera?. Se persigue reconstruir las circunstancias que había en el momento inmediatamente anterior al accidente y que permitieron o posibilitaron la materialización del mismo. Ello exige recabar todos los datos sobre tipo de accidente, tiempo, lugar, condiciones del agente material, condiciones materiales del puesto de trabajo, formación y experiencia del accidentado, métodos de trabajo, organización de la empresa… y todos aquellos datos complementarios que se juzguen de interés para describir cómo se desencadenó el accidente.
La construcción del árbol es un proceso lógico que consta de dos fases diferenciadas:
1. Toma de datos: Lo primero que hay que saber es qué ha ocurrido. Para ello deberemos tomar información de primera mano. Esta información se encuentra en el lugar del accidente, en la declaración de los testigos, en la reconstrucción del accidente, en las aportaciones del mando intermedio, del técnico/a etc.
2. Investigación del accidente: La investigación propiamente consiste en establecer relaciones entre las diferentes informaciones. Se construye un “árbol” partiendo del suceso último: daño o lesión. A partir del suceso último se delimitan sus antecedentes inmediatos y se prosigue con la conformación del árbol remontando sistemáticamente de hecho en hecho, respondiendo a la pregunta “¿qué tuvo que ocurrir para que este hecho se produjera?”.
Se busca así no quedarse sólo en las causas inmediatas que desencadenaron el último suceso, sino identificar problemas de fondo que originaron las condiciones en las que sucedió el accidentes. Las medidas que se adopten, por ejemplo, respecto a la mejora de la acción preventiva, servirán para la mejora global y así evitar otros accidentes.
Las conclusiones deben traducirse en un plan de trabajo, con fechas, acciones concretas, objetivos, responsables, debe ser además objeto de un seguimiento en cuanto a su cumplimiento y a su eficacia. El contenido, las medidas correctoras, deben incorporarse al plan de prevención de la empresa.
10. Actuaciones del Coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de obra, en el caso de accidente de trabajo.
10.1. Recomendaciones generales:
– En caso de accidentes graves o mortales no es conveniente precipitarse en ningún aspecto. En este sentido es recomendable recibir asesoramiento jurídico antes de cualquier actuación, incluso antes de personarse en la obra y en todo caso contactar con el colegio profesional.
– En primer lugar, se debe dar parte a la compañía de seguros, abriendo un parte preventivo (a no ser que se trate de un accidente leve). Esto garantizará tener asesoramiento jurídico específico y poder tener asistencia de un abogado ante posibles declaraciones.
– Aunque entre las obligaciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra que se recogen en el artículo 9, Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, no se establece la investigación de accidentes, es recomendable, acudir a la obra, sin presencia ajena a la misma (policía, inspección de trabajo, juez….), para hacer un análisis propio de las circunstancias y causas que provocaron el accidente. Tomando fotografías, tratando de no enmascarar la escena del accidente, con la idea de poder hacer un informe. Este análisis será de uso exclusivo del coordinador.
– Recopilar la documentación correspondiente a la obra en materia de seguridad y salud.
– No se debe emitir por parte del coordinador, certificaciones o informes para las partes implicadas (promotor o contratistas).
– Se debe recopilar la investigación del empresario así como toda la información disponible que pueda tener relación directa con el accidente. Y solicitar informe a los servicios de prevención de la empresa contratista.
10.2. Actuaciones del Coordinador de Seguridad y Salud ante requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
– Ante un requerimiento de la ITSS se debe solicitar asesoramiento jurídico, contactando con el colegio profesional y una vez obtenido, colaborar con la inspección.
– En todo caso, no se debe entregar certificaciones ni informes sin previa consulta a los servicios jurídicos del colegio profesional.
10.3. Actuaciones del CSS ante requerimientos de la policía, agentes judiciales, etc.
– No es recomendable hacer declaraciones hasta no recibir asistencia jurídica. Los agentes que requieran con urgencia la declaración, deberán entender que se necesita tiempo para recopilar toda la información relacionada con el accidente.
10.4. Actuaciones del CSS ante citaciones de la fiscalía o jueces.
– Ante citaciones judiciales se debe acude siempre a los servicios jurídicos del colegio profesional y preparar con ellos la intervención. Una correcta intervención con aportación de la documentación adecuada puede evitar una posible acusación.
La principal cuestión que debe responder el Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, ante un accidente laboral es responder si su trabajo profesional lo ha realizado correctamente como indica la normativa vigente.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
– Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
– Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
– Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
– Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
– Orden TAS/2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen nuevos modelos para la notificación de los accidentes de trabajo y se posibilita su transmisión por procedimiento electrónico.
Documentos disponibles:
Responsabilidad Penal de los técnicos intervinientes en el proceso edificatorio
La actividad de la construcción de edificios es una de las que más riesgos comporta para la vida y la salud de los trabajadores. La Directiva 92/57/CEE (cuya transposición a nuestro ordenamiento jurídico se realizó con el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción), tiene en cuenta este factor al señalar “que las obras de construcción temporales o móviles constituyen un sector de la actividad que implica riesgos particularmente elevados para los trabajadores”. De hecho, un importante número de los procedimientos que acceden a la jurisdicción penal se deben a accidentes o bien a delitos de riesgo producidos en la actividad constructiva.
Nos referiremos exclusivamente a los técnicos como agentes intervinientes en el proceso constructivo, cuyas titulaciones pueden ser la de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico. Todos ellos, por los conocimientos que les acredita su titulación, así como por los cargos de dirección que ocupan en las obras, pueden tener un cierto poder, fundamentalmente en orden a evitar las situaciones de peligro, mediante la imperativa comunicación de los riesgos que perciban a los empresarios -especialmente, contratistas y subcontratistas- quienes estarán obligados a transformar estas comunicaciones en medios que tiendan a evitar o disminuir los riesgos mediante las correspondientes medidas de seguridad.
En orden a valorar las conductas de estos técnicos resulta determinante conocer sus competencias, que vienen establecidas tanto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación (LOE), que aporta importantes elementos para conocer las funciones de cada uno de los técnicos intervinientes en la obra. El contenido de esta Ley, junto con el R.D. 1627/1997, resulta esencial para acotar la función de cada uno de los técnicos, especialmente durante la fase de ejecución de la obra.
Para delimitar las competencias de cada técnico, habrán de tenerse en cuenta, además de la titulación, el cargo concreto que ocupa y que puede ser el de Proyectista (dependiendo de la edificación de que se trate, puede ser Arquitecto y Arquitecto Técnico, Ingeniero e Ingeniero Técnico), Director de la Obra (en la generalidad de las obras suele ser desempeñado por Arquitectos o Ingenieros); Director de la Ejecución de la Obra (normalmente ostentado por Ingenieros y Arquitectos Técnicos); Jefe de Obra, que puede ostentar cualquier poseedor de las titulaciones referidas, si bien se admite también que algún trabajador cualificado sea designado como tal por su experiencia, al señalar el art. II.2 c) de LOE, que “asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra”; y, por último, el de Coordinador en materia de seguridad y salud tanto en fase de proyecto, como durante la ejecución de la obra, cuya titulación habrá de ser la de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero, Ingeniero Técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades.
El R.D. 1627/1997 contempla la seguridad y salud en las obras incluso en la fase de proyecto, estableciendo la necesidad de que se redacte un Estudio de Seguridad y Salud (art. 5) o un Estudio Básico de Seguridad y Salud (art. 6), que deberá formar parte del Proyecto de ejecución. Como desarrollo del Estudio de Seguridad se redacta por encargo del contratista el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo (art. 7), que ha de ser aprobado por el Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra, o por la Dirección Facultativa, si no es necesario el nombramiento de Coordinador, y que habrá de estar permanentemente en la obra.
Precisamente la figura de Coordinador en materia de Seguridad y Salud, con facultades, como su propio nombre indica, de coordinación entre los distintos sujetos intervinientes, tiene importantes funciones en materia de seguridad, al hacerle la normativa citada depositario legal del Libro de incidencias (art. 13), cuya finalidad es el seguimiento y control del Plan de Seguridad y Salud, que, como se ha dicho, es el instrumento esencial en materia de seguridad.
Tanto el Coordinador de Seguridad y Salud, como el resto de la Dirección Facultativa tienen acceso a dicho libro de incidencias, en el cual deben hacer las pertinentes anotaciones, reflejando, en su caso, los incumplimientos en materia de seguridad, con indicación o advertencia de las correcciones oportunas, pudiendo llegar, por su propia autoridad, a paralizar la actividad cuando aprecien “un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores” (art. 14), facultad que puede ser de especial relevancia en orden a valorar su posible responsabilidad penal.
Destacar que el artículo 1 A) 3 del Decreto 265/1971, de 19 de febrero, por el que se regulan las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos, establece entre sus funciones la de “controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad y salud en el trabajo”.
I.- Responsabilidad penal
Desde la perspectiva del técnico interviniente en el proceso edificatorio, podemos definir la responsabilidad penal como aquella que comporta un mayor reproche social y que, además de la eventual obligación de indemnizar, lleva aparejada sanciones de privación de libertad y de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. No se trata, por tanto, sólo de una violación de las reglas, o normas del buen profesional, sino de conductas socialmente intolerables, lo que justifica la conminación con las graves sanciones acabadas de indicar (penas, en sentido estricto).
La responsabilidad penal es el deber de hacer frente a las consecuencias penales de un delito, y corresponde a las personas que lo han cometido. Es decir, una persona técnica, será responsable penalmente por aquellos hechos que haya llevado a cabo y que sean constitutivos de delito.
La regulación de la responsabilidad penal se ordena en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y en concreto, en los siguientes artículos: Artículo 1 del Código Penal. 1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración. 2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley. Así pues, una persona técnica, solo puede ser responsable penalmente por un delito que estuviera contemplado como tal en el momento en que cometió los hechos, y no por uno que se tipificara con posterioridad. Artículo 5 del Código Penal. No hay pena sin dolo o imprudencia. Artículo 27 del Código Penal. Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices.
II.-Supuestos más frecuentes de responsabilidad penal
Como consecuencia del ejercicio profesional las actuaciones de los técnicos intervinientes en el proceso edificatorio, que pueden dar lugar a la comisión de un delito tienen por base, fundamentalmente, las denominadas conductas imprudentes y la infracción de las normas de seguridad en el trabajo. A estos efectos, por conductas imprudentes se entiende aquellas que vulneran o desatienden normas de obligado cumplimiento y de cuya realización cabe prever la producción de un daño para las personas o para las cosas. Se trata, por tanto, de conductas que genéricamente se pueden calificar de negligentes o de descuidadas; pero no sólo desde el punto de vista estrictamente profesional, sino también desde la perspectiva de cualquier ciudadano, dado que sobre todos recae el deber de no realizar conductas desatentas que produzcan daño a los demás.
En los límites de lo que se acaba de indicar, y en el ejercicio normal de la profesión, los casos en los que con mayor frecuencia se puede exigir responsabilidad penal a los técnicos intervinientes, son los siguientes:
a) Homicidio imprudente. En los supuestos en los que como consecuencia de una imprudencia grave atribuible a los técnicos intervinientes, se produce el fallecimiento de una persona. La pena prevista puede oscilar entre un año y cuatro años de privación de libertad; y si la imprudencia grave lo es por inobservancia de una elemental norma profesional vinculada causalmente con el resultado de muerte, se impondrá demás la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un periodo de entre tres años a seis años.
Artículo 142 del Código Penal. 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años. Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años. 2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
b) Lesiones graves por imprudencia. En los supuestos en los que como consecuencia de una imprudencia grave atribuible a los profesionales técnicos intervinientes, se producen lesiones a otras personas. Las lesiones deben tener la consideración legal de graves y la pena puede oscilar de tres meses hasta tres años de privación de libertad, en función de la gravedad de las lesiones (que abarcan desde aquellas lesiones que simplemente requieran tratamiento médico o quirúrgico para su curación – excluida la primera asistencia facultativa – hasta la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal). Al igual que en el supuesto anterior, si la imprudencia puede calificarse de profesional se impondrá la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por un periodo de uno a cuatro años.
Artículo 147 del Código Penal. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. 3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. 4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Artículo 150 del Código Penal. El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.
En todos estos casos, además de las sanciones penales indicadas, nace la obligación para el técnico de indemnizar a las víctimas o a las personas que convivan con él.
c) Infracción de las normas de prevención de riesgos laborales La normativa de prevención de riesgos laborales establece las obligaciones que, en la materia, tiene cada uno de los actores que forman parte del sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo. En consecuencia, cada una de las obligaciones tendrá asociada una responsabilidad subjetiva que deberá ser conocida. La propia exposición de motivos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece que “la presente Ley tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo”.
Aunque la LPRL hace especial mención de la responsabilidad que le corresponde a la figura del empresario, es importante poner de manifiesto que cada uno de los agentes que intervienen en el proceso, tienen también su parte de responsabilidad.
La protección penal de la seguridad y salud en el trabajo tiene su reflejo en el conjunto de disposiciones incluidas en el Código Penal, este texto legal dedica su título XV a la regulación de los delitos contra los derechos de los trabajadores. Sancionándose los supuestos en los que en el desarrollo del proceso de construcción no se facilita a los trabajadores los medios necesarios para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas, siempre que tal omisión genere un peligro grave y concreto para su vida, salud o integridad física.
Los artículos esenciales que protegen específicamente el derecho de seguridad y salud en el trabajo, son los números 316, 317, 318, 349 y 350, que a continuación se reproducen íntegramente.
Artículo 316 del Código Penal. Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Artículo 317 del Código Penal. Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado. Artículo 318 del Código Penal. Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código. Artículo 349 del Código Penal. Los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años. Artículo 350 del Código Penal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, incurrirán en las penas previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas, canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida, la integridad física de las personas o el medio ambiente.
Si no se cumplen las medidas de prevención de riesgos laborales y de seguridad, la consecuencia legal es que la actividad constructiva se desenvuelve dentro del riesgo prohibido y, por tanto, producido el siniestro habrá responsabilidad de los agentes de la edificación.
En conclusión, lo adecuado es atender a cada uno de los supuestos concretos prácticos que se presenten, individualizando la posible responsabilidad en referencia a la específica actuación u omisión que haya podido llevar a cabo el técnico o los técnicos intervinientes, sin que la mera titulación o designación del cargo que ostente sea suficiente para ejercitar la acción penal, sea como consecuencia del resultado lesivo producido, o del riesgo grave para la vida y salud de los trabajadores sufrido. Las competencias de cada uno de los técnicos intervinientes, deberán servir de guía para conocer cuál es la actuación esperada y la relación entre la actuación omitida y el riesgo o el resultado producido.
Bibliografía y Normativa consultada: – Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. – Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. – Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. – Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. – Decreto 265/1971, de 19 de febrero, por el que se regulan las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos.
Documentos disponibles:
Gestión preventiva para la adquisición y puesta a disposición de maquinaria en el sector de la construcción.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, (en adelante LPRL), determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz.
La comercialización de las máquinas a nivel europeo fue regulada por primera vez mediante la Directiva 89/392/CEE, de 14 de junio de 1989, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas. Con fecha 29 de diciembre de 2009, esta directiva fue derogada y sustituida por la actualmente vigente Directiva 2006/42/CE, transpuesta al derecho interno español por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.
El objetivo principal de estas disposiciones es eliminar las barreras a la libre circulación de las máquinas en el espacio europeo, mediante la armonización de los requisitos esenciales de seguridad y salud aplicables a su diseño y construcción. Dichos requisitos garantizan un nivel elevado de seguridad para las personas, y los bienes y, en particular, para los trabajadores y trabajadoras, ante los riesgos derivados de la utilización de máquinas.
A efectos del RD.1644/2008, el término “máquina” designa un conjunto de partes o componentes vinculados entre sí, de los cuales al menos uno es móvil, asociados para una aplicación determinada, provisto o destinado a estar provisto de un sistema de accionamiento distinto de la fuerza humana o animal aplicada directamente.
El fabricante, importador o suministrador de la máquina, en su obligación de suministrar un producto seguro, debe cumplir los requisitos legales de comercialización que le sean de aplicación a ésta. Por otra parte, el empresario/usuario debería conocer estos requisitos legales de comercialización para poder exigir su cumplimiento al fabricante, importador o suministrador.
Con carácter general, la utilización de las máquinas se encuentra regulada por la Directiva 89/655/CEE, y sus modificaciones, sobre condiciones mínimas para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo, incorporada al derecho español mediante Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, y sus modificaciones, en el ámbito de la LPRL junto con otras disposiciones más concretas, tales como las Instrucciones técnicas complementarias MIE-AEM-2 y MIE-AEM-4 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, relativas a grúas-torre desmontables para obras y grúas autopropulsadas, respectivamente.
A la hora de adquirir una máquina o equipo de trabajo habrán de tenerse en cuenta no solo las necesidades productivas, las características técnicas y la relación calidad-precio de la máquina sino también la seguridad en su utilización. Todo esto se conseguirá mediante la integración, en el proceso de compra, de los aspectos técnicos, económicos y preventivos implicados, con el fin de proporcionar unas pautas sobre los aspectos que deben tener en cuenta las empresas durante el proceso de adquisición de una máquina, para que este proceso resulte satisfactorio, y se proporcione a los trabajadores la maquinaria adecuada de forma que se garanticen unas condiciones de trabajo seguras.
Por empresa usuaria se entiende aquella que adquiere una maquina o equipo de trabajo y lo pone a disposición de sus trabajadores, teniendo la obligación de garantizar unas condiciones de trabajo seguras cuando estas máquinas sean puestas a disposición de la plantilla, garantizando un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas, de los animales domésticos y los bienes así como, cuando sea aplicable, del medio ambiente, seleccionando y proporcionando máquinas seguras y adecuadas al trabajo, para ello deberá:
Adquirir máquinas que cumplan los requisitos legales de comercialización pertinentes.
Adquirir máquinas adecuadas al trabajo para el que están destinadas, teniendo en cuenta las características específicas del trabajo a desarrollar (uso previsto), los riesgos existentes de seguridad y salud en el lugar de trabajo (entorno e instalación) y las condiciones de trabajo.
Garantizar una utilización segura de forma que sean manejadas por personal convenientemente informado e instruido (con formación, información y en posesión del manual de instrucciones), teniendo en cuenta tanto el uso previsto como el mal uso razonablemente previsible.
Realizar comprobaciones periódicas: además de la comprobación inicial, se deberán realizar comprobaciones, documentadas, de forma periódica por personal especialmente instruido (personal propio formado y/o personal del fabricante) según determine el manual de instrucciones y/o los reglamentos específicos.
Asegurarse de que se mantienen en condiciones seguras a lo largo del tiempo, durante toda su vida previsible, mediante un mantenimiento periódico documentado, según determine el manual de instrucciones y/o los reglamentos específicos.
Según los artículos 18.2 y 33 de la LPRL, y previamente a la adquisición de una máquina, el empresario deberá consultar a los trabajadores y/o a sus representantes la decisión de compra, teniendo en cuenta las consecuencias que de la misma pudieran derivarse para la seguridad y salud de los mismos, así como la obligación posterior del empresario de actualizar la evaluación de riesgos “con ocasión de la elección de los equipos de trabajo”, de conformidad con lo establecido por el apartado 2.a) del artículo 16 de la LPRL.
Documentación exigible.
El empresario usuario, para asegurarse del cumplimiento de las disposiciones legales por parte del fabricante, importador o suministrador, deberá exigirle la documentación pertinente según la disposición aplicable. Los requisitos legales que debe cumplir una máquina, en consecuencia, dependerán de su procedencia, y de la fecha de comercialización y/o puesta en servicio.
1.- Si la máquina ha sido comercializada y/o puesta en servicio con posterioridad al 29 de diciembre de 2009, dicha máquina deberá́ cumplir la actual Directiva Máquinas 2006/42/CE, y todas las demás directivas pertinentes que le sean de aplicación en el momento de la comercialización y/o puesta en servicio. El fabricante, importador o suministrador de la máquina deberá entregar la máquina con la siguiente documentación:
Su correspondiente marcado CE.
La declaración CE de conformidad.
El manual de instrucciones original y copia del original en castellano (si el original está en otro idioma).
2.- Si la máquina ya había sido comercializada y/o puesta en servicio anteriormente, entre el 1 de enero de 1995 y el 29 de diciembre de 2009, le era de aplicación la anterior Directiva Máquinas 98/37/CE (actualmente derogada) y todas las demás directivas pertinentes que le eran de aplicación en el momento de la comercialización y/o puesta en servicio. El comercializador de la máquina deberá entregar la máquina con la siguiente documentación:
Su correspondiente marcado CE.
La declaración CE de conformidad.
El manual de instrucciones original y copia del original en castellano (si el original está en otro idioma).
3.- Si la máquina ya había sido comercializada y/o puesta en servicio antes del 1 de enero de 1995, debió cumplir la reglamentación nacional aplicable en la fecha en la que se comercializó y/o puso en servicio. En este caso, el comercializador de la máquina deberá entregar la máquina con:
La documentación pertinente que evidencie que la máquina cumple la reglamentación nacional aplicable, o en su caso que ha sido evaluada y “puesta en conformidad” con los requisitos establecidos en el Anexo I del RD. 1215/97.
El Manual de utilización, en castellano.
Adicionalmente, si a la máquina le era de aplicación la Directiva Máquinas en origen y se vende de segunda mano, el comercializador debería demostrar documentalmente que la máquina no ha sido modificada desde que se comercializó por primera vez y que se ha realizado su mantenimiento preceptivo según lo indicado en el manual de instrucciones. La Directiva Máquinas se aplica a la primera comercialización y/o puesta en servicio de las máquinas en la Unión Europea, es decir, a las máquinas nuevas fabricadas en la Unión Europea y a las procedentes de terceros países, tanto si son nuevas como si son usadas.
Marcado CE.
Para poder venderse en la Unión Europea (UE), muchos productos deben llevar obligatoriamente el marcado CE, que demuestra que el fabricante ha evaluado el producto y se considera que este cumple los requisitos de seguridad, sanidad y protección del medio ambiente exigidos por la UE. Afecta a los productos que tengan una directiva que defina unos requisitos de diseño, seguridad y fabricación específicos. El marcado CE es obligatorio en aquellos productos para los que existen especificaciones de la UE, que los regulan y en los que se exige la colocación del marcado CE.
Las máquinas son un caso específico de producto a los que les resulta de aplicación la Directiva 2006/42/CE, donde se establece que antes de su comercialización o puesta en servicio el fabricante debe garantizar que está conforme a los requisitos esenciales de seguridad y salud, recogidos en las directivas o reglamentos correspondientes.
El marcado CE es una marca visible que el fabricante de la máquina tiene que poner en la estructura y con la que declara que cumple con los requisitos que le impone/n la/s directiva/s que le son de aplicación. El marcado CE de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la manera reflejada en la Figura 1:
Figura 1. Marcado CE, según Anexo III. RD. 1644/2008.
En caso de reducir o aumentar el tamaño del marcado CE, se deberán respetar las proporciones de este logotipo. Los diferentes elementos del marcado CE deberán tener apreciablemente la misma dimensión vertical, que no podrá ser inferior a 5 mm. Se autorizan excepciones a la dimensión mínima en el caso de las máquinas de pequeño tamaño.
El marcado CE deberá colocarse junto al nombre del fabricante o su representante autorizado mediante la misma técnica. En todo caso, se deberá fijar en la máquina de manera visible, legible e indeleble y llevará, como mínimo las indicaciones siguientes:
La razón social y la dirección completa del fabricante, y en su caso, de su representante autorizado.
La designación de la máquina.
El marcado CE.
La designación de la serie o del modelo.
El número de serie, si existiera.
El año de fabricación, es decir, el año en el que finaliza el proceso de fabricación.
El significado del marcado CE es que la persona responsable de colocar un marcado en la máquina (fabricante) se hace responsable de la conformidad de la máquina, es decir, la marca CE quiere indicar que la máquina cumple, al menos con los requisitos que le impone la Directiva 2006/42/CE. Si además, se le añade la declaración de conformidad la máquina adquiere una presunción de conformidad con las Directivas europeas que le son de aplicación y además son libres de circular por Europa.
En este sentido, no se puede fijar en las máquinas marcados, signos e inscripciones que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado del marcado CE, con su logotipo, o con ambos al mismo tiempo. Se podrá fijar en las máquinas cualquier otro marcado, a condición de que no afecte a la visibilidad, a la legibilidad ni al significado del marcado CE.
Existe la creencia de que el marcado CE implica que el equipo ha pasado unos controles y es “conforme”, cuando la realidad no es así. La máquina tiene una presunción de conformidad, pero no garantiza que la máquina cumple con la normativa de seguridad, ni tampoco que haya pasado unos controles. De ahí que sea tan importante que el comprador (empresario) lleve a cabo una evaluación inicial para detectar posibles riesgos y deficiencias en la seguridad de la máquina. En caso de ser así, y antes de la puesta en servicio de la máquina, deberá solicitar al fabricante que subsane las irregularidades. En este sentido, nunca se debe asumir que la máquina es segura sólo porque tiene marcado CE.
Declaración CE/UE de conformidad.
Antes de proceder al marcado CE de una máquina o equipo, el fabricante debe realizar la “Declaración CE/UE de Conformidad”, que consiste en una declaración legal del fabricante o de su representante autorizado atestiguando que la máquina en cuestión cumple todas las disposiciones aplicables de la Directiva de máquinas (Figura 2). En general, todas incluyen la siguiente información:
Razón social y dirección completa del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado; que deberán ser las mismas que las indicadas en la máquina.
Nombre y dirección de la persona facultada para elaborar el expediente técnico, quien deberá estar establecida en la Comunidad.
La descripción e identificación de la máquina incluyendo denominación genérica, función, modelo, tipo, número de serie y denominación comercial.
Un párrafo en el que se indique que la máquina cumple todas las disposiciones pertinentes de la Directiva de máquinas. Este es el elemento clave de la declaración CE de conformidad, pues el fabricante o su representante autorizado certifica que la máquina en cuestión cumple todos los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables del anexo I de la Directiva de máquinas y que se ha seguido el procedimiento de evaluación de la conformidad oportuno. Cuando la máquina en cuestión esté sujeta a otra legislación de la UE, además de a la Directiva de máquinas, también deberá declararse la conformidad con las demás Directivas o Reglamentos que corresponda.
El nombre, dirección y número de identificación del organismo notificado que llevó a cabo el examen CE de tipo.
Lugar y la fecha en que se expide la declaración.
La identidad de la persona apoderada por el fabricante o su representante autorizado para redactar la declaración CE de conformidad deberá indicarse junto a su firma.
No hay que olvidar que, la declaración de conformidad CE se refiere únicamente a las máquinas tal como han sido diseñadas, fabricadas y comercializadas por el fabricante. Si el fabricante autoriza a otro operador económico, tal como un importador o un distribuidor, a modificar la máquina antes de su entrega al usuario final, el fabricante seguirá siendo legalmente responsable de la máquina tal y como se suministre.
No obstante, el fabricante no es legalmente responsable de las adiciones o modificaciones realizadas en la máquina sin su autorización por otros operadores económicos o el usuario final. Este aspecto deberá tenerse en cuenta cuando la máquina en uso sea examinada por las autoridades de vigilancia del mercado.
Figura 2. Ejemplo de Declaración CE/UE de conformidad.
Se confiere la plena responsabilidad de la conformidad de las máquinas a los fabricantes de las mismas, sin control previo por parte de las administraciones públicas. Como contraposición, la vigilancia del mercado es esencial, y ésta garantiza también la aplicación correcta y uniforme de las directivas, por lo cual la directiva refuerza los mecanismos para que los Estados miembros, responsables de la misma, puedan llevarla a cabo armoniosamente, teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Comisión Europea.
En el marco de esa vigilancia del mercado, cabe la imposición de medidas restrictivas a la comercialización de determinadas máquinas, que incumplan lo establecido en la directiva, incluida la retirada del mercado. La directiva establece mecanismos de salvaguardia que los Estados miembros deben observar para llegar a ello, en un marco comunitario común. La acción de control comunitaria puede dirigirse contra incumplimientos puntuales de determinadas máquinas, contra determinados tipos generales de máquinas cuya tecnología se considere inapropiada para conseguir el nivel de seguridad requerido o contra las normas armonizadas cuando éstas no satisfagan los requisitos que dicen cubrir.
Manual de instrucciones.
Toda máquina debe ir acompañada de su manual de instrucciones. Las instrucciones deben proporcionar información para que la máquina se pueda utilizar con seguridad. El contenido no solo deberá tener en cuenta el uso previsto de la máquina sino también su mal uso razonablemente previsible. Deberá estar redactado en la lengua o lenguas oficiales comunitarias del Estado miembro donde se comercialice y/o se ponga en servicio la máquina. El manual de instrucciones que acompañe a la máquina será un “Manual original” o una “Traducción del manual original”, en este último caso, la traducción irá acompañada obligatoriamente de un “Manual original”.
El contenido mínimo del manual de instrucciones, según lo dispuesto en la Directiva de máquinas debe abarcar los siguientes puntos:
La razón social y dirección del fabricante.
La designación de la máquina y una descripción general de la misma.
La declaración CE de conformidad o un documento que exponga su contenido.
Las descripciones y explicaciones necesarias para el uso, mantenimiento y reparación de la máquina, así como para comprobar su correcto mantenimiento.
Las instrucciones de montaje, instalación, conexión y puesta en servicio de la máquina.
Los planos, diagramas, descripciones y explicaciones necesarias para el uso, el mantenimiento y la reparación de la máquina, así como para comprobar su correcto funcionamiento.
Las instrucciones para que las operaciones de transporte, manutención y almacenamiento puedan realizarse con total seguridad.
La descripción de las operaciones de reglaje y mantenimiento.
Las instrucciones relativas a la instalación y al montaje, dirigidas a reducir el ruido y las vibraciones.
Información sobre los riesgos residuales que existan a pesar de las medidas de diseño inherentemente seguro, de los protectores y otras medidas de protección complementarias adoptados.
Instrucciones acerca de las medidas preventivas que debe adoptar el usuario, incluyendo, cuando proceda, los equipos de protección individual a prever.
Las características básicas de las herramientas que pueden acoplarse a la máquina.
Si procede, las instrucciones de aprendizaje.
La información sobre el ruido aéreo emitido.
Las contra indicaciones de uso.
El fabricante de la máquina deberá indicar en el manual de instrucciones si se requiere una formación específica para utilizar la máquina de modo seguro. Normalmente, esto solo resulta adecuado en el caso de máquinas destinadas a un uso profesional. El fabricante aún no estando obligado a proporcionar un programa de formación o manual de formación completo junto con el manual de instrucciones, puede señalar aspectos importantes que debe abarcar la formación de los operadores para ayudar a los empresarios a cumplir sus obligaciones en cuanto a proporcionar formación adecuada a los operadores.
En el caso de maquinaria antigua que carezca de manual de instrucciones, una de las partes de la adecuación de la máquina al RD. 1215/97 de equipos de trabajo es la responsabilidad del empresario/usuario de realizar o solicitar en su caso al fabricante, un manual de usuario de la máquina, obligación que frecuentemente se olvida. Las obligaciones del empresario en materia de formación e información se recogen en el artículo 5 del RD. 1215/1997, y en este sentido, la información deberá ser comprensible para los trabajadores a los que va dirigida e incluir o presentarse en forma de folletos informativos cuando sea necesario por su volumen o complejidad o por la utilización poco frecuente del equipo. La documentación informativa facilitada por el fabricante estará a disposición de los trabajadores.
Recepción y puesta en servicio de la máquina.
La recepción de la máquina tiene por objeto verificar que efectivamente cumple la reglamentación aplicable. En el caso de máquinas comercializadas y/o puestas en servicio conforme a las disposiciones de la Directiva Máquinas pertinente, se comprobará que la máquina dispone de la documentación exigible, como se ha comentado anteriormente, en concreto:
La declaración CE/UE de conformidad, que, además de con la Directiva Máquinas, declare la conformidad con otras directivas de la UE que le sean de aplicación.
Un manual de instrucciones en español, indicando cómo debe utilizarse y mantenerse la máquina.
El marcado CE.
Cuando la máquina llega a la empresa, y en base al RD. 1215/1997, debe realizarse una comprobación de que todas y cada una de sus características y requisitos de seguridad se adaptan a las exigencias legales y a las especificaciones de seguridad. El empresario usuario, después de haber hecho la selección y recepción de la máquina y cumplidas sus obligaciones en materia preventiva (consulta y participación, actualización de la evaluación de riesgos, comprobaciones inicial, tras la instalación y antes de la puesta en servicio, formación, etc.), estará́ en condiciones de justificar que ha cumplido su obligación de garantizar que ha puesto a disposición de su trabajadores una máquina segura.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (refundición).
– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
– Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.
– Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Los problemas asociados a condiciones ergonómicas inadecuadas en el puesto de trabajo están adquiriendo una importancia creciente, debido a las elevadas cifras de personas trabajadoras que presentan molestias, así como por el alto coste, social y económico, que representan los trastornos musculoesqueléticos relacionados con el trabajo.
En particular, en el sector de la construcción estos trastornos (1), derivados de los riesgos de tipo ergonómico, tienen una alta prevalencia, siendo los sobreesfuerzos físicos una de las principales causas de accidentes.
La causa de estos daños se encuentra en que muchos de los trabajos realizados en construcción requieren adoptar posturas forzadas, como arrodillado, en cuclillas, agachado, etc., así como levantar o mover cargas pesadas, realizar movimientos repetitivos, especialmente de manos o brazos, y en general, realizar tareas que exigen esfuerzos importantes.
1. Ergonomía.
En agosto del año 2000, el Consejo de la Asociación Internacional de Ergonomía (IEA) acuerda una definición que ha sido adoptada como “oficial” por muchas entidades, instituciones y organismos de normalización. Es la definición que figura en las actuales normas técnicas españolas: UNE-EN 614-1:2006+A1:2009 e UNE-EN ISO 6385:2016.
Ergonomía (2) (o estudio de los factores humanos) es la disciplina científica que trata de las interacciones entre los seres humanos y otros elementos de un sistema, así como, la profesión que aplica teoría, principios, datos y métodos al diseño con objeto de optimizar el bienestar del ser humano y el resultado global del sistema.
La Ergonomía es una disciplina orientada a los sistemas, es decir, a conjuntos de elementos o componentes que interactúan entre sí (al menos, algunos de ellos), y que se organizan de una manera concreta para alcanzar unos fines establecidos.
En el ámbito laboral, un sistema de trabajo comprende a uno o más trabajadores y al equipo de trabajo actuando conjuntamente para desarrollar la función del sistema, en un lugar de trabajo, en un entorno de trabajo, bajo las condiciones impuestas por las tareas de trabajo (UNE-EN 614-1:2006+A1:2009).
La Ergonomía tiene en consideración factores físicos, cognitivos, sociales, organizacionales y ambientales, pero, con un enfoque “holístico”, en el que cada uno de estos factores no deben ser analizados aisladamente, sino en su interacción con los demás.
2. Normativa de aplicación.
La Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales establece, en su artículo 15 apartado d, que el empresario deberá: “Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud”.
Además, se deben tener en cuenta dos reglamentos del ámbito de la ergonomía, aunque el primero es el más específico para el sector de la construcción:
Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbares, para los trabajadores.
Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.
Por su parte, el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, hace referencia a que todas las instalaciones, máquinas y equipos, así como vehículos deben “estar bien proyectados y construidos, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía”.
Por último, conviene tener en cuenta el Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas. En concreto en su artículo 5, punto 2 indica que “cuando se rebasen los valores establecidos el empresario establecerá y ejecutará un programa de medidas técnicas y/o de organización destinado a reducir al mínimo la exposición a las vibraciones mecánicas y los riesgos que se derivan de ésta, tomando en consideración, especialmente la elección del equipo de trabajo adecuado, bien diseñado desde el punto de vista ergonómico y generador del menor nivel de vibraciones posible, habida cuenta del trabajo al que está destinado”.
3. Principales objetivos de la ergonomía.
Se puede establecer como principales objetivos de la Ergonomía (3), los siguientes:
Identificar, analizar y reducir los riesgos laborales (ergonómicos y psicosociales).
Adaptar el puesto de trabajo y las condiciones de trabajo a las características del operador.
Contribuir a la evolución de las situaciones de trabajo, no sólo bajo el ángulo de las condiciones materiales, sino también en sus aspectos socio-organizativos, con el fin de que el trabajo pueda ser realizado salvaguardando la salud y la seguridad, con el máximo de confort, satisfacción y eficacia.
Controlar la introducción de las nuevas tecnologías en las organizaciones y su adaptación a las capacidades y aptitudes de la población laboral existente.
Establecer prescripciones ergonómicas para la adquisición de útiles, herramientas y materiales diversos.
Aumentar la motivación y la satisfacción en el trabajo.
4. Factores de riesgo ergonómico en la construcción.
Cuando se estudian los puestos de trabajo en las obras de construcción (4), desde el punto de vista ergonómico, pueden encontrarse problemas derivados de:
La carga física de la actividad realizada: posturas forzadas, movimientos repetitivos, manejo manual de cargas, fuerzas, etc.
El diseño del puesto de trabajo (altura del plano de trabajo, espacio disponible, limpieza, etc.) y de los elementos utilizados para realizar las tareas (herramientas, máquinas, vehículos, etc.).
Las condiciones ambientales del puesto de trabajo: ruido, vibraciones, temperatura, humedad, iluminación, etc.
Los aspectos psicosociales y organizacionales del trabajo: ritmo de trabajo, descansos, presión de tiempos, participación en la toma de decisiones, relaciones entre compañeros y con los superiores, etc.
5. Ámbito de intervención.
La Ergonomía propone diferentes soluciones para reducir o eliminar los efectos perjudiciales de estos riesgos sobre el trabajador. Muchas de estas soluciones son sencillas y de fácil aplicación (cambiar la ubicación de materiales, usar herramientas más adecuadas o realizar pausas periódicas); otras pueden ser más complejas (diseñar una nueva máquina o cambiar la organización del trabajo). En este sentido, resulta particularmente importante considerar los criterios ergonómicos desde las etapas iniciales de diseño de máquinas, herramientas y entornos de trabajo.
En cualquier caso, la Ergonomía puede ayudar a mejorar las condiciones de trabajo y, como consecuencia, el estado de salud de los trabajadores. Las mejoras ergonómicas reducen las demandas físicas del trabajo, dando como resultado menos lesiones o dolencias relacionadas con el trabajo lo que, a su vez, se traduce en un incremento de la eficiencia y la productividad.
Es muy importante que el trabajador sea capaz de reconocer los riesgos ergonómicos existentes en su puesto de trabajo para poder llevar a cabo diferentes acciones para prevenirlos.
6. Recursos disponibles para la prevención de riesgos ergonómicos.
En el sector de la construcción se realizan numerosas tareas de las que se derivan trastornos musculoesqueléticos. Los riesgos ergonómicos causantes de este tipo de lesiones se originan por múltiples factores: exigencias de la tarea, máquinas y herramientas utilizadas, organización del trabajo, características del entorno, etc., por lo que las acciones dirigidas a su control deberían plantearse también desde diferentes perspectivas, combinando medidas técnicas (herramientas ergonómicas, elementos que faciliten el trabajo, rediseño de puestos, etc.), con medidas organizativas (ritmo de trabajo, pausas, alternancia de tareas, procedimientos de trabajo, etc.), acciones formativas, vigilancia de la salud, etc.
En este aspecto se mencionan de forma muy esquemática algunas propuestas dirigidas a mejorar las condiciones de trabajo y reducir la siniestralidad derivada de los riesgos ergonómicos. Éstas se desarrollan en el website de ergonomía de la Fundación Laboral de la Construcción.
Entre las diferentes alternativas que ofrece la Ergonomía para eliminar o minimizar los riesgos laborales, considera tres tipos de recursos, todos ellos con el objetivo común de servir de apoyo para la mejora de las condiciones de trabajo:
1. Listas para la identificación y evaluación de riesgos:
– Lista para la identificación básica de riesgos ergonómicos por oficios.
– Listas de verificación ergonómica de equipos de trabajo.
En función de los aspectos o factores de riesgo se hayan determinado que requieran una evaluación de riesgos, se deberá emplear una serie de técnicas y metodologías específicas (6). No obstante, se puede abordar la evaluación de riesgo mediante una orientación global empleando un procedimiento orientado a un estudio ergonómico teniendo en cuenta todas las dimensiones que se deben considerar: tarea, trabajador y condiciones de trabajo.
Sobre los diferentes métodos existentes relacionados con la evaluación de riesgos ergonómicos conviene destacar los siguientes que recoge la web del INSST:
Métodos de evaluación de riesgos para manipulación manual de cargas (7):
Metodología de evaluación. Manipulación manual de cargas.
Manipulación manual de cargas. Guía técnica.
Manipulación manual de cargas. Ecuación NIOSH.
Manipulación manual de cargas. Tablas de Snook Y Ciriello. Norma ISO 11228.
Métodos de evaluación de posturas (8):
Metodología de evaluación. Posturas de trabajo.
Métodos de evaluación de trabajos repetitivos (9):
Metodología de evaluación. Trabajos repetitivos.
Tareas repetitivas I: Identificación de los factores de riesgo para la extremidad superior I.
Tareas repetitivas II: Evaluación de los factores de riesgo para la extremidad superior II.
Conviene tener en cuenta que es un listado de ejemplo y que existen y se pueden contemplar otros métodos que también son válidos en función de los riesgos a evaluar.
7. Fases o unidades de obra con mayor incidencia en lesiones musculoesqueléticas.
Las fases o unidades de obra con alto riesgo de lesión por sobreesfuerzo en el sector de la construcción son las que se presentan en la siguiente tabla. De cada una de ellas se especifican las tareas más peligrosas, así como el tipo de riesgo musculoesquelético al que se expone el trabajador, cuando las lleva a cabo.
Tabla riesgos musculoesqueléticos en la construcción.
– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
– Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas.
– Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.
– Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas.
Documentos disponibles:
Riesgos laborales en trabajos en altura en el sector de la construcción
Son aquellos que se ejecutan en un lugar por encima del nivel de referencia, entendiendo como tal la superficie sobre la que puede caer un trabajador y ocasionarle daños personales.
Los trabajos que supongan un riesgo de caída de altura superior a 2 metros requieren el uso de protección contra caídas de altura; ello no excluye que cuando se trabaje en alturas inferiores no deban utilizarse también los medios y equipos adecuados para cada situación.
2.- ¿Qué normativa, en materia de prevención de riesgos laborales, le resulta de aplicación en el sector de la construcción?
Inicialmente es importante tener en cuenta la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) que establece en sus artículos 15, 16 y 17 la obligatoriedad que tiene el empresario en estudiar y aplicar las medidas de prevención correspondientes, adoptando las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto.
Por su parte, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en su artículo 22, establece necesaria la presencia de los recursos preventivos en trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo. En su Anexo I se contemplan las actividades en obras de construcción con riesgo de caída en altura, como actividad peligrosa o con riesgo especial.
El Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción recoge en su Anexo II que la caída en altura es un riego especialmente grave para la seguridad y salud de los trabajadores. En el apartado 3 de la parte C del Anexo IV, relacionado con las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras, recoge sobre las caídas en altura que las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras, que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores. Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente. En el apartado 12 vuelve a hacer referencia en los riegos de caída de altura, en los trabajos en tejados deberán adoptarse las medidas de protección colectiva que sean necesarias, para evitar la caída de trabajadores, herramientas o materiales.
Por otro lado, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en su Anexo I Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo se recoge que, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de dos metros, los equipos de trabajo deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y, cuando sea necesario para impedir el paso o deslizamiento de los trabajadores o para evitar la caída de objetos, dispondrán, respectivamente, de una protección intermedia y de un rodapiés.Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura al ser utilizadas.
En el Anexo II del citado RD 1512/1997, se recogen las disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura. Conviene destacar el punto 4.1.1. que especifica que, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos. Las dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán permitir una circulación sin peligro.
Por último, es necesario tener en cuenta el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, donde en su Anexo II, se expone una lista no exhaustiva de tipos de equipos de protección individual para protegerse de las caídas de altura.
3.- El riesgo de caídas en altura en el Convenio General del Sector de la Construcción
El VII Convenio General del Sector de la Construcción actualizado a 8 de enero de 2024 puntualiza sobre el riesgo de caída en altura en andamios.
En primer lugar, el artículo 168 establece que las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras que supongan para las personas trabajadoras un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. En este artículo se especifica que los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando medios de protección colectiva, medios de acceso seguros y sistema anticaídas u otros dispositivos de protección equivalente. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse sistemas anticaídas u otros medios de protección equivalente.
En el artículo 175 se recogen las condiciones generales de utilización de los andamios[1], haciendo hincapié en que, cuando exista un riesgo de caída de altura de más de 2 metros, los andamios deberán disponer de barandillas o de cualquier otro sistema de protección colectiva que proporcione una seguridad equivalente. Las barandillas deberán ser resistentes, de una altura mínima de 90 centímetros y de una protección intermedia y de un rodapié. Resultan aconsejables las barandillas de 1 metro de altura.
Las normas específicas para andamios tubulares de servicio de componentes prefabricados,vienen recogidas en el artículo 180 y en su punto 2, recoge que las plataformas de trabajo estarán protegidas por medio de una barandilla metálica de un mínimo de un metro de altura, barra intermedia y rodapié de altura mínima de 15 centímetros en todos los lados de su contorno, con excepción de los lados que disten de la fachada menos de 20 centímetros. El acceso a estas estructuras tubulares se hará siempre por medio de escaleras bien mediante módulos específicos adosados a los laterales, bien mediante escaleras integradas de comunicación entre las plataformas.
En el caso de plataformas elevadoras sobre mástil (andamios motorizados), el artículo 183, recoge que, para prevenir el riesgo de caída a distinto nivel se verificará la existencia y correcta instalación de las barandillas (superior, intermedia y zócalo) en todo el contorno (perímetro) de la plataforma de trabajo y, del mismo modo, en el caso de que se estén empleando extensiones de plataforma. La altura de la barandilla superior será de, al menos, 110 cm con una barandilla intermedia a menos de 50 cm de la barandilla superior, y además de colocar un zócalo de 15 cm.
En andamios colgados (plataformas suspendidas de nivel variable de accionamiento manual o motorizado eléctrico) el artículo 184, contempla que, la plataforma de trabajo estará dotada de barandilla y protección intermedia perimetral, así como rodapié instalado a lo largo de todo su perímetro. La altura de la barandilla no será inferior a 100 centímetros medidos desde su parte superior hasta el suelo de la citada plataforma de trabajo. La distancia entre la barandilla y la protección intermedia, y entre ésta y el zócalo no sobrepasará los 50 centímetros. El zócalo no debe tener una altura inferior a 15 centímetros y estará apoyado en el suelo de la plataforma.
En el caso de andamios de borriquetas, el artículo 185 recoge que, podrán emplearse andamios de borriquetas hasta 3 metros de altura. Cuando el riesgo de caída sea mayor de 2 metros, estarán estabilizados y se dispondrá de barandillas u otros sistemas de protección colectiva de seguridad equivalente.
Por último, en el artículo 186 se recogen normas específicas para andamios de mechinales. Sobre estos se debe tener en cuenta que la altura de la andamiada más elevada sobre el nivel del suelo o del terreno no exceda de 5 metros y que será obligatoria la utilización de sistemas anticaídas en el supuesto que no sea posible la instalación de medios de protección colectiva.
En cuanto a las protecciones colectivas, escalas fijas o de servicio, escaleras de mano y otros equipos para la ejecución de trabajos temporales en altura se contemplan los siguientes puntos.
En relación a los sistemas provisionales de protección de borde (barandillas) el artículo 188 recoge que, todos los elementos que configuran el conjunto de los sistemas de protección (barandilla principal con una altura mínima de 90 centímetros, barandilla intermedia, plinto o rodapié con una altura sobre la superficie de trabajo tal que impida la caída de objetos y materiales y postes) serán resistentes. Estarán constituidos por materiales rígidos y sólidos; no podrán utilizarse como sistemas provisionales de protección de borde (barandillas), cuerdas, cintas, cadenas o elementos o materiales diseñados para otros usos, tales como los de señalización o balizamiento.
Sobre las redes de seguridad, el artículo 190 recoge que, se dará prioridad a las redes que evitan la caída frente a aquellas que sólo limitan o atenúan las posibles consecuencias de la misma. Se estudiará, con carácter previo a su montaje, el tipo de red más adecuado frente al riesgo de caída de altura en función del trabajo que vaya a ejecutarse.
En cuanto a las escalas fijas o de servicio el artículo 191 contempla que, dispondrán de una protección circundante a partir de los 4 metros de altura, salvo en el caso de pozos, conductos angostos u otras instalaciones que por su configuración ya proporcionen dicha protección. Para escalas fijas de más de 9 metros se establecerán plataformas de descanso cada 9 metros o fracción.
Sobre las escaleras de mano se recoge que, han de colocarse formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal. Los trabajos a más de 3,50 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, solo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de 5 metros de longitud sobre cuya resistencia no se tengan garantías.
También se deben tener en cuenta otros sistemas como, técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas (artículos 194 y 195), las plataformas de carga y descarga (artículos 196 y 197), las plataformas elevadoras móviles de personal (PEMP) (artículo 198), y en su caso, cestas suspendidas mediante grúas (artículo 199).
4.- Equipos de protección colectiva frente al riesgo de caídas en altura
Entre los equipos de protección colectiva más comunes conviene destacar los siguientes:
Protecciones de borde o barandillas.
Se instalaran, cuando sea posible, en lugares donde exista posibilidad de caída de altura a distinto nivel de personas u objetos.
La altura de las barandillas será de 90 cm como mínimo, tendrá una protección intermedia y otra a nivel de suelo (rodapié). El rodapié tendrá una altura mínima de 15 cm.
Las barandillas serán rígidas, sólidas y resistentes, y deberán cumplir, siempre que sea posible, los requisitos de la norma UNE-EN correspondiente.
La distancia entre soportes será como máximo de 2,5 m a no ser que el sistema esté homologado para mayores distancias.
Prestar especial atención a la rigidez del conjunto.
Pasarelas.
Tendrán una anchura mínima de 60 cm y estarán construidas con materiales uniformes.
La resistencia de la pasarela será la adecuada para soportar el peso de los materiales y las personas que la utilicen, además de tener la superficie antideslizante.
Si superan los dos metros de altura estarán provistas de las correspondientes barandillas (con protección intermedia y rodapié).
Si se utilizan para acceder o transitar por lugares inclinados deberán estar sujetas a algún punto de la estructura y dispondrán de sistema antideslizamiento.
Las pasarelas estarán instaladas de forma solidaria a las estructuras portantes, de manera que no puedan bascular o deslizar.
Entablado.
Son las protecciones horizontales más utilizadas para cubrir los pequeños huecos horizontales.
Se realizan con tablones y planchas de madera unidos entre sí, que deben quedar sujetos de manera que no se pueden deslizar.
Redes de seguridad.
Las redes tienen como objetivo detener, impedir o limitar la caída tanto de personas como de objetos, pero en si no evitan el riesgo de caída a distinto nivel.
Las redes pueden instalarse no solo verticalmente, sino también horizontalmente por ejemplo: para evitar la caída por un hueco en el suelo.
Líneas de Vida.
Si por circunstancias diversas, (funcionalidad, imposibilidad técnica, duración limitada del trabajo, etc.) no se instalaran equipos de protección colectiva, se procederá a la instalación de líneas de vida que podrán ser:
Horizontales: instaladas conforme la norma técnica UNE/EN 795 2012 para un usuario o conforme al TS 16415 para más de un usuario. Realizadas, las cuales permiten la correcta sujeción de seguridad de los operarios. Se deberá utilizar los correspondientes EPI´s anticaídas (arnés de seguridad anticaídas, mosquetones adecuados y cabo de anclaje, casco de seguridad, etc.)
Verticales, las cuales no tienen norma técnica. Pueden ser de cable o cuerda y deben ser utilizadas con un dispositivo anticaídas conforme la norma UNE/353-2, el cual deberá estar testado para ser utilizado en la línea vertical instalada según las indicaciones del fabricante. A parte se deberá utilizar los correspondientes EPI´s anticaídas (arnés de seguridad anticaídas, mosquetones adecuados y cabo de anclaje, casco de seguridad, etc.)
5.- Equipos de protección individual contra caídas de altura
Los Equipos de Protección Individual (EPI) contra caídas de altura deben utilizarse cuando exista riesgo de que los usuarios sufran una caída desde distinto nivel, siempre que este riesgo no haya podido evitarse o reducirse mediante la aplicación de otras medidas preventivas.
Son diseñados para prevenir o detener las caídas libres y están compuestos por un dispositivo de prensión del cuerpo que se conecta a un punto de anclaje mediante un sistema de conexión.
Los EPI contra caídas de altura son de categoría III, por tanto sobre el equipo debe figurar el marcado CE seguido del número de identificación del organismo notificado que participe en el procedimiento de conformidad con el tipo (módulo C2 o D del Reglamento (UE) 2016/425).
Como se ha indicado anteriormente, el RD 773/1997, expone en su Anexo II una lista no exhaustiva de tipos de equipos de protección individual para protegerse de las caídas de altura, entre los que destaca: dispositivos anticaídas retráctiles, arneses anticaídas, arneses de asiento, cinturones de sujeción (para posicionamiento de trabajo) y retención y equipos de amarre de sujeción (para posicionamiento de trabajo), absorbedores de energía, dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje, dispositivos de regulación de cuerda, dispositivos de anclaje que no están diseñados para fijarse de manera permanente y que no requieren operaciones de sujeción antes de su uso, conectores, equipos de amarre, arneses de salvamento.
6.- Tipos de sistemas de protección individual
7.- Notas Técnicas de Prevención de aplicación.
A continuación se expone una relación de Notas Técnicas de Prevención (NTP) de aplicación a los trabajos en altura. No obstante, se debe recordar que estas NTP son guías de buenas prácticas.
Sus indicaciones no son obligatorias, salvo que estén recogidas en una disposición normativa vigente y, a efectos de valorar la pertinencia de las recomendaciones contenidas en una NTP concreta, es conveniente tener en cuenta su fecha de edición.
NTP 123: Barandillas.
NTP 124: Redes de seguridad.
NTP 197: Desplazamientos de personas sobre grúas-torre.
NTP 202: Sobre el riesgo de caída de personas a distinto nivel.
NTP 207: Plataformas eléctricas para trabajos en altura.
NTP 239: Escaleras manuales.
NTP 301: Cinturones de seguridad: guías para la elección, uso y mantenimiento.
NTP 516: Andamios perimetrales fijos.
NTP 669: Andamios de trabajo prefabricados (I): normas constructivas.
NTP 670: Andamios de trabajo prefabricados (II): montaje y utilización.
NTP 682: Seguridad en trabajos verticales (I): equipos.
NTP 683: Seguridad en trabajos verticales (II): técnicas de instalación.
NTP 684: Seguridad en trabajos verticales (III): técnicas operativas.
NTP 695: Torres de trabajo móviles (I): normas constructivas.
NTP 696: Torres de trabajo móviles (II): montaje y utilización.
NTP 774: Sistemas anticaídas. Componentes y elementos.
NTP 789. Ergonomía en trabajos verticales: el asiento.
NTP 809. Descripción y elección de dispositivos de anclaje.
NTP 816: Encofrado horizontal: protecciones individuales contra caídas de altura.
NTP 970: Andamios colgados móviles de accionamiento manual (II): normas de montaje y utilización.
NTP 976: Andamios colgados móviles de accionamiento motorizado (I).
NTP 994: El recurso preventivo.
NTP 1015: Andamios tubulares de componentes prefabricados (I): normas constructivas.
NTP 1016: Andamios de fachada de componentes prefabricados (II): normas, montaje y utilización.
NTP 1108: Seguridad en trabajos verticales (I): Riesgos y medidas preventivas
NTP 1110. Seguridad en trabajos verticales (III). Equipos del sistema de acceso mediante cuerdas.
NTP 1111: Seguridad en trabajos verticales (IV): Técnicas de progresión
NTP 1160: Escalas fijas de servicio (I).
NTP 1161: Escalas fijas de servicio (II).
NTP 1170. Utilización de EPI en trabajos con riesgo de caída de altura.
8.- Normas UNE de aplicación.
UNE-EN 280-1:2023. Plataformas elevadoras móviles de personal. Parte 1: Cálculos de diseño. Criterios de estabilidad. Construcción. Seguridad. Exámenes y ensayos.
UNE-EN 341:2011. Equipos de protección individual contra caídas. Dispositivos de rescate.
UNE-EN 353.1:2014+A1:2017. Equipos de protección individual contra caídas de altura. Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje. Parte 1: Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje rígida.
UNE-EN 353.2:2002 – Equipos de protección individual contra caídas de altura. Dispositivos anticaídas deslizantes sobre línea de anclaje flexible.
UNE-EN 354:2011. Equipos de protección individual contra caídas. Elementos de amarre.
UNE-EN 355:2002. Equipos de protección individual contra caídas de altura. Absorbedores de energía
UNE-EN 358:2018. Equipo de protección individual para sujeción en posición de trabajo y prevención de caídas de altura. Cinturones y equipos de amarre para posicionamiento de trabajo o de retención.
UNE-EN 360:2023. Equipos de protección individual contra caídas de altura. Dispositivos anticaídas retráctiles
UNE-EN 361:2002. Equipos de protección individual contra caídas de altura. Arneses Anticaídas
UNE-EN 362:2005. Equipos de protección individual contra caídas de altura. Conectores
UNE-EN 363:2018. Equipos de protección individual contra caídas de altura. Sistemas de protección individual contra caídas.
UNE-EN 364/AC:1994. Equipos de protección individual contra caídas de altura. Métodos de ensayo.
UNE-EN 365:2005. Equipo de protección individual contra las caídas de altura. Requisitos generales para las instrucciones de uso, mantenimiento, revisión periódica, reparación, marcado y embalaje.
UNE-EN 795:2012. Protección contra caídas de altura. Dispositivos de anclaje.
UNE-EN 813:2024. Equipos de protección individual contra caídas. Arneses de asiento.
UNE-EN 1496:2018. Equipos de protección individual contra caídas. Dispositivos de salvamento mediante izado.
UNE-EN 1497:2008 “Equipos de protección individual contra caídas. Arneses de salvamento”.
UNE-EN 1498:2007. Equipos de protección individual contra caídas. Lazos de salvamento.
UNE-EN 1891:1999. Equipos de protección individual para la prevención de caídas desde una altura. Cuerdas trenzadas con funda, semiestáticas.
UNE-EN ISO 1891-2:2015 Elementos de fijación. Terminología. Parte 2: Vocabulario y definiciones para recubrimientos.
UNE-EN ISO 1891-2:2015/A1:2022. Elementos de fijación. Terminología. Parte 2: Vocabulario y definiciones para recubrimientos. Modificación 1.
UNE-EN ISO 1891-4:2019. Elementos de fijación. Terminología. Parte 4: Controles, inspección, entrega, aceptación y calidad.
UNE-EN 12841:2024. Equipos de protección individual contra caídas. Sistemas de acceso mediante cuerda. Dispositivos de regulación de cuerda.
9.- Referencias normativas y bibliográficas.
Referencias normativas
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.
Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1215/1997, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo, por el que se modifican y derogan diferentes disposiciones en materia de calidad y seguridad industrial.
Resolución de 25 de abril de 1996, de la Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial, por la que se publica a título informativo, información complementaria establecida por el Real Decreto 1407/1992.
Reglamento UE 2016/425, del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo.
Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre Seguridad general de los productos.
Otras referencias:
VII Convenio General del Sector de la Construcción. Actualizado a 8 de enero 2024.
Fichas de selección y uso de protección contra caídas de altura. Disponible en: https://www.insst.es/materias/equipos/epi/proteccion-contra-caidas-de-altura/fichas-de-seleccion-y-uso
INSST. (2019). Trabajar sin caídas. Equipos de protección individual contra caídas de altura.
[1] Se recomienda consultar el documento técnico “Seguridad en el montaje, utilización y desmontaje de andamios” disponible en: https://seguridad.coaatgr.es/seguridad-en-el-montaje-utilizacion-y-desmontaje-de-andamios/
10.- Documentos disponibles
Riesgo eléctrico. Trabajos en proximidad a lineas eléctricas
Según el Anexo I del Real Decreto 614/2001 se define riesgo eléctrico como el riesgo originado por la energía eléctrica quedando específicamente incluidos los riesgos de:
a) Choque eléctrico por contacto con elementos en tensión (contacto eléctrico directo), o con masas puestas accidentalmente en tensión (contacto eléctrico indirecto).
b) Quemaduras por choque eléctrico, o por arco eléctrico.
c) Caídas o golpes como consecuencia de choque o arco eléctrico.
d) Incendios o explosiones originados por la electricidad.
Del deber de protección de la seguridad y salud de los trabajadores expuestos a riesgo eléctrico deriva la obligación empresarial de adoptar las medidas necesarias para que de la utilización o presencia de la energía eléctrica en los lugares de trabajo no se deriven riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, a efectos de prevenir el riesgo eléctrico se deberán tener en cuenta las características, forma de utilización y mantenimiento de las instalaciones eléctricas de los lugares de trabajo y las técnicas y procedimientos para trabajar en las instalaciones eléctricas, o en sus proximidades.
A continuación, se describe algunas recomendaciones sobre situaciones habituales en el sector de la construcción, donde generalmente se trabaja sobre espacios urbanizados dotados de suministro eléctrico.
TRABAJOS EN PROXIMIDAD DE LÍNEAS ELÉCTRICAS EN TENSIÓN (AÉREAS O SUBTERRÁNEAS).
La realización de trabajos en la proximidad de instalaciones en tensión y el consiguiente riesgo de contacto con elementos bajo tensión accesibles conlleva un alto grado de peligrosidad que, unido a unas condiciones atmosféricas desfavorables, potencia la probabilidad de que se produzcan accidentes laborales.
Antes del comienzo de la actividad se identificarán las posibles líneas aéreas, subterráneas u otras instalaciones eléctricas existentes en la zona de trabajo, o en sus cercanías, mediante inspección del lugar y consulta a la empresa suministradora del servicio.
Siempre que sea posible, la opción más conveniente es el corte o desvío del suministro. Cuando no sea posible la anulación del suministro, se considerarán las alternativas encaminadas a la protección de los trabajadores frente a las situaciones de riesgo que se puedan derivar.
Por ello, ante la presencia de líneas eléctricas aéreas se recomienda realizar un estudio de la situación, analizando los movimientos de máquinas, equipos y materiales que pudieran entrar en contacto con los elementos en tensión o invadir las zonas de peligro.
A efectos de la determinación de las zonas de peligro y proximidad, y de la consiguiente delimitación de la zona de trabajo y vías de circulación, deberán tenerse especialmente en cuenta:
a) Los elementos en tensión sin proteger que se encuentren más próximos en cada caso o circunstancia.
b) Los movimientos o desplazamientos previsibles (transporte, elevación y cualquier otro tipo de movimiento) de equipos o materiales.
Si los resultados obtenidos lo hacen necesario, se deben prever las actuaciones oportunas para delimitar o restringir los movimientos y desplazamientos de las máquinas, de manera que éstas trabajen dentro de unas zonas seguras, sin invadir las zonas de peligro en las situaciones más desfavorables (máximas elevaciones o desplazamientos de las partes móviles), teniendo en cuenta también las mayores oscilaciones de los cables y de las cargas suspendidas.
Para la delimitación de las zonas de trabajo seguras se fijan unas distancias de seguridad que se recomienda no sobrepasar durante la realización de aquellas tareas en las que las máquinas, los equipos o los materiales sustentados en ellas tengan una longitud suficiente para entrar en contacto con elementos en tensión o generar un arco eléctrico entre ellos.
El riesgo de accidente eléctrico en los trabajos realizados en proximidad de instalaciones eléctricas en tensión puede aumentar considerablemente cuando se manipulan elementos de gran longitud, como perfiles o tubos metálicos, o se utilizan equipos de trabajo como escaleras, grúas y vehículos con brazos articulados o prolongaciones de longitud suficiente para entrar en zonas de peligro o en contacto con líneas eléctricas aéreas en las que, habitualmente, el sistema de protección general está confiado a la distancia a la que se sitúan los conductores respecto al suelo, edificaciones,…
A este respecto, algunos de los equipos y materiales que pueden aumentar el riesgo de accidente eléctrico en los trabajos en proximidad de instalaciones eléctricas en tensión son los siguientes:
1. Equipos que pueden aumentar el riesgo de accidente eléctrico en trabajos en proximidad de líneas aéreas:
Otros equipos de trabajo (escaleras extensibles, escaleras de mano, andamios metálicos, plataformas de trabajo…)
Materiales (tubos y perfiles metálicos, cables, ramas y madera húmeda….)
2. Equipos que pueden aumentar el riesgo de accidente eléctrico en los trabajos en proximidad de cables subterráneos (máquinas excavadoras, perforadoras, martillos neumáticos…)
DETERMINACIÓN DE LAS DISTANCIAS DE SEGURIDAD SEGÚN RD 614/2001, DE 8 DE JUNIO, SOBRE DISPOSICIONES MÍNIMAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES FRENTE AL RIESGO ELÉCTRICO.
A la hora de determinar las zonas de trabajo seguras habrá que tener en cuenta la distancias a la zona de peligro y la zona de proximidad.
Trabajo en tensión: trabajo durante el cual un trabajador entra en contacto con elementos en tensión, o entra en la zona de peligro, bien sea con una parte de su cuerpo, o con las herramientas, equipos, dispositivos o materiales que manipula. No se consideran como trabajos en tensión las maniobras y las mediciones, ensayos y verificaciones definidas a continuación
Zona de peligro o zona de trabajos en tensión: espacio alrededor de los elementos en tensión en el que la presencia de un trabajador desprotegido supone un riesgo grave e inminente de que se produzca un arco eléctrico, o un contacto directo con el elemento en tensión, teniendo en cuenta los gestos o movimientos normales que puede efectuar el trabajador sin desplazarse.
Donde no se interponga una barrera física que garantice la protección frente a dicho riesgo, la distancia desde el elemento en tensión al límite exterior de esta zona será la indicada en la tabla 1.
Zona de proximidad: espacio delimitado alrededor de la zona de peligro, desde la que el trabajador puede invadir accidentalmente esta última. Donde no se interponga una barrera física que garantice la protección frente al riesgo eléctrico, la distancia desde el elemento en tensión al límite exterior de esta zona será la indicada en la tabla 1.
Trabajador autorizado:trabajador que ha sido autorizado por el empresario para realizar determinados trabajos con riesgo eléctrico, en base a su capacidad para hacerlos de forma correcta, según los procedimientos establecidos en el RD 614/2001.
Trabajador cualificado: trabajador autorizado que posee conocimientos especializados en materia de instalaciones eléctricas, debido a su formación acreditada, profesional o universitaria, o a su experiencia certificada de dos o más años.
Tabla 1. Distancia límite de las zonas de trabajo.
La tensión nominal de una instalación en kilovoltios (“Un”) es el valor convencional de la tensión con la que se denomina un sistema o instalación y para los que ha sido previsto su funcionamiento y aislamiento. Para los sistemas trifásicos se considera como tal la tensión compuesta (valor eficaz entre fases).
Las distancias DPEL son límites que deben ser respetados cuando se realizan en proximidad por parte de los trabajadores autorizados u otros trabajadores bajo la vigilancia de ellos.
Las distancias DPROX se refieren a los límites que deben ser respetados durante los trabajos realizados por cualquier trabajador que no sea “trabajador autorizado”.
Desde el punto de vista técnico, los criterios para establecer las distancias límite de las zonas de peligro, para cada tensión, integran y mayoran dos componentes:
una componente eléctrica (relativa a la distancia a la que puede saltar un arco eléctrico) y
una componente ergonómica (relativa a la amplitud de los movimientos involuntarios que puede realizar un trabajador desde su posición de trabajo).
Dado que la componente ergonómica es una constante, de la tabla 1 se desprende que se ha considerado igual a 50 cm, ya que esa es la distancia DPEL para Un ≤ 1 kV, tensión para la que la componente eléctrica es despreciable.
En la gama de tensiones más altas la distancia de la componente eléctrica predomina sobre la distancia de la componente ergonómica a la hora de establecer la distancia límite. Por el contrario, en la gama de tensiones más bajas, la componente ergonómica predomina sobre la componente eléctrica, porque la distancia a la que puede saltar el arco eléctrico es mucho menor que la amplitud de los posibles movimientos involuntarios del trabajador (componente ergonómica).
ZONA DE PELIGRO O ZONA DE TRABAJOS EN TENSIÓN.
La “zona de peligro o zona de trabajos en tensión” es una zona que rodea a los elementos desnudos en tensión, es decir, cuando no existe un aislamiento del elemento en tensión que asegure la protección fundamental contra los contactos de personas con partes activas de los materiales y equipos (contactos directos). Esta zona se medirá desde el punto en tensión. La DPEL representa DPEL-1 o DPEL-2, definidas en la Tabla 1, al final del Anexo I. Estas son, respectivamente, las distancias límite del exterior de la zona de peligro, según exista o no riesgo de sobretensión por rayo.
En esta zona únicamente se permite realizar trabajos en tensión, mediante métodos y procedimientos especiales, a “trabajadores cualificados”.
Si un trabajador desprotegido, es decir, sin los equipos y herramientas con la protección eléctrica mínima, se introduce en esta zona, estará expuesto al riesgo grave e inminente de que se produzca un arco eléctrico o un contacto directo con el elemento en tensión.
Además, quien realice trabajos sobre un elemento en tensión o dentro de la zona de peligro, debe ser un “trabajador cualificado” y, si se trata de alta tensión, debe tener una autorización escrita.
Otro caso distinto será cuando se interponga una barrera física que garantice la protección frente a dicho riesgo. En este caso se encuentra, por ejemplo, una pared de obra, de mampostería, metálica puesta a tierra, o una pantalla o manta dieléctrica (de nivel de aislamiento adecuado) debidamente estabilizada, que impida a los trabajadores introducirse en la zona de peligro. Si la barrera es conductora, debe estar puesta a tierra y mantenerse a la distancia previamente calculada respecto al elemento desnudo en tensión.
ZONA DE PROXIMIDAD.
De forma análoga a lo que ocurre con la zona de peligro, las zonas de proximidad se modifican cuando se interpone una barrera física adecuada, como las citadas anteriormente.
El trabajador debe permanecer fuera de la zona de peligro y lo más alejado de ella que el trabajo permita.
Antes de iniciar los trabajos en proximidad es necesario que se determine su viabilidad:
En baja tensión ésta se debe determinar por un trabajador autorizado.
En alta tensión debe ser determinada por un trabajador cualificado.
En general, en los trabajos en proximidad de líneas aéreas, cuando se trabaje con máquinas o elementos que puedan aumentar el riesgo de accidente (citados anteriormente) para garantizar que no se invada la zona de peligro, DPEL, se recomienda no sobrepasar el límite DPROX-1, para los “trabajadores autorizados” (o los que trabajen bajo su vigilancia). En el resto de los casos se recomienda no sobrepasar el límite DPROX-2.
Asimismo, pueden adoptarse medidas preventivas encaminadas a restringir los movimientos de las partes móviles de las máquinas con la finalidad de lograr el control del riesgo eléctrico generado en aquellas situaciones en las que los equipos pudieran alcanzar la zona de peligro o los elementos en tensión debido a una falsa maniobra.
Además de lo anterior, será necesario incluir en las instrucciones de trabajo las restricciones impuestas a la utilización de materiales tales como escaleras de mano u objetos metálicos de gran longitud. También deberá tenerse en cuenta los movimientos incontrolados de cables o alambres que pueden entrar en contacto con elementos en tensión; por ejemplo, cuando pueden caer sobre los conductores de una línea debido a una rotura o por el movimiento en forma de látigo causado por dicha rotura.
Junto a esto, es esencial la función de vigilancia del “trabajador autorizado”, quien debe controlar en todo momento las operaciones críticas con el fin de anticipar las situaciones de riesgo y advertir de ello al operador que realiza la maniobra.
ACTUACIONES PREVENTIVAS EN TRABAJOS CON PROXIMIDAD DE LÍNEAS ELÉCTRICAS AÉREAS.
Las líneas eléctricas aéreas son visibles y fáciles de detectar, pero tienen mayor riesgo.
1. Consultar con la empresa propietaria de la línea.
Para determinar las zonas y medidas de seguridad, se precisa conocer la tensión nominal de la línea, distancias de los conductores al suelo, distancias que crean la zona de prohibición, altura máxima que alcanzan las máquinas y elementos, y la proximidad máxima exigida por el trabajo entre maquinaria y línea.
2. Valorar el riesgo en función de:
La Zona de alcance de las máquinas o elementos. Es la zona que pueden alcanzar las partes más salientes de la máquina, teniendo en cuenta su altura, sus movimientos de rotación y/o traslación y por supuesto los movimientos de la carga.
Adoptar las medidas de seguridad específicas según el riesgo de contacto obtenido de superponer las Zonas de prohibición y las Zonas de alcance:
Si NO hay superposición entre Zona prohibida y Zona de alcance:
No es preciso tomar medidas específicas
Pero hay que advertir a los trabajadores de:
La presencia de la línea
Las consecuencias de un contacto eléctrico
SI hay superposición entre la Zona prohibida y Zona de alcance:
Precisa medidas específicas de seguridad
Relacionadas con la línea eléctrica:
Puesta en “descargo” de la instalación
Retirar la línea aérea y convertirla en subterránea
Convertir los conductores desnudos en aislados
Instalar resguardos en torno a la línea de baja tensión
Aislar los conductores, en las líneas de baja tensión
Relacionadas con la maquinaria de altura y el entorno:
Instalar dispositivos de seguridad en las máquinas
Colocar obstáculos en torno a la línea
Supervisión por el jefe de trabajos
Señalizar y balizar la línea
EJEMPLO PROTECCIÓN POR ALEJAMIENTO EN TRÁNSITO DE VEHÍCULOS.
La necesidad de transitar bajo líneas eléctricas aéreas con vehículos o maquinaria de obra que puedan implicar un riesgo de entrar en la zona de peligro es otra de las situaciones que pueden presentarse. Una forma de prevenir este riesgo es la instalación de pórticos limitadores de altura adecuadamente señalizados.
Por otra parte, los trabajadores que deban manejar o conducir las máquinas o equipos han de recibir la formación y entrenamiento necesarios para trabajar en proximidad de instalaciones eléctricas en tensión y, antes de comenzar los trabajos, deben ser informados de los riesgos existentes en la zona, de los límites de operación, de la señalización y de las restantes medidas preventivas.
TRABAJOS CON GRÚA TORRE EN PROXIMIDAD A LÍNEAS ELECTRICAS.
Respecto al trabajo con una grúa torre y a su correcto emplazamiento en una obra es necesario cumplir las exigencias establecidas en la reglamentación de aplicación: la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) “MIE-AEM-2” del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones, aprobado por el Real Decreto 836/2003.
Con objeto de que durante la ejecución de la obra se eviten incompatibilidades derivadas de un emplazamiento inadecuado de la grúa torre (interferencias con líneas aéreas, con otras grúas, etc.), es necesario que, en la fase previa de organización de dicha obra, se identifiquen las necesidades productivas de ésta en referencia al número de grúas que deberán disponerse para el movimiento y transporte de los materiales.
Para el correcto emplazamiento de la grúa, se deben tener en cuenta, entre otros requisitos recogidos en la legislación anteriormente citada, el de que “en ningún momento cualquier parte de la grúa así como las cargas suspendidas de la misma pueden entrar en contacto con líneas eléctricas. Si estas líneas eléctricas son de alta tensión, tiene que existir, entre estas líneas y cualquiera de estos elementos, un espacio de seguridad de 5 m, como mínimo, medidos en su proyección horizontal”
Recomendaciones para el trabajo con grúas torre en proximidad de líneas eléctricas aéreas:
Cuando se trabaje en proximidad de una línea eléctrica aérea, manejar la grúa a menor velocidad que la habitual.
Tomar precauciones cuando se esté cerca de algún tramo largo, entre los soportes de una línea eléctrica aérea, dado que el viento puede mover lateralmente el tendido eléctrico y reducir la distancia entre éste y la grúa.
Señalar rutas seguras cuando las grúas deban circular de forma frecuente en la proximidad de una línea eléctrica aérea.
Tomar precauciones cuando se circule sobre terrenos que puedan provocar oscilaciones o vaivenes de la grúa en la proximidad de una línea eléctrica aérea.
Mantener a los trabajadores retirados de la grúa mientras trabaja en la proximidad de una línea eléctrica aérea.
Prohibir que se toque la grúa o sus cargas hasta que el trabajador autorizado indique que puede hacerse.
Forma de proceder, en el caso de un contacto eventual de la grúa con una línea eléctrica en tensión, para evitar electrocuciones:
El operador de la grúa debe permanecer dentro de la cabina.
Los demás trabajadores deben mantenerse lejos de la grúa y de su carga.
El operador de la grúa debería tratar de separar la grúa moviéndola en sentido contrario al que ha provocado el contacto. Si la grúa no puede separarse, el operador debe permanecer dentro de la cabina hasta que la línea sea desconectada.
TRABAJOS CON PROXIMIDAD DE LÍNEAS ELÉCTRICAS SUBTERRÁNEAS.
En la actividad de obra existen diferentes trabajos que pueden verse afectados por líneas eléctricas subterráneas. Entre ellas, las más significativas son las siguientes:
Movimiento de tierras con maquinaria pesada como: retroexcavadoras, excavadoras giratorias y mini-excavadoras.
Demoliciones y movimientos de tierras manuales, donde el operario emplea equipos de trabajo manuales como martillo neumático rompedor, pico manual, pala, rastrillo, etc.
Cimentaciones, perforaciones y sondeos. En este tipo de trabajos se emplean diferentes máquinas que pueden entrar en contacto con líneas eléctricas soterradas. Ejemplos de estos trabajos son: pantallas de hormigón, pilotes, micro pilotes, sondeos e inyecciones.
Perforación de túneles, pozos y galerías
Para prevenir el riesgo de accidente eléctrico durante los trabajos realizados con máquinas excavadoras, martillos neumáticos u otros equipos, en zonas donde pudieran existir cables subterráneos, es preciso investigar la existencia y trazado de los mismos (por ejemplo, consultando los archivos municipales y solicitando información a la compañía eléctrica propietaria).
Cuando la finalidad de los trabajos sea dejar al descubierto el propio cable subterráneo, se recomienda suprimir la tensión antes de iniciar la excavación. Con máquinas excavadoras no es aconsejable llegar a menos de un metro del cable y con martillos neumáticos hasta 0,5 metros, concluyendo los últimos centímetros con el auxilio de herramientas manuales, para reducir el riesgo de perforar el cable.
Procedimiento de trabajo:
Localizar y señalizar sobre el terreno la situación de las redes subterráneas, utilizando de ser necesario, equipos de localización de redes.
Aplicar las medidas de seguridad en función del tipo de maquinaria a utilizar.
Solicitar la puesta en descargo de los cables cuando se trabaje
Con herramientas manuales a una distancia al cable inferior a 0.5 m.
Con herramientas mecánicas a una distancia al cable inferior a 1 m.
Mantener siempre las distancias de seguridad con las líneas eléctricas
Cualquier tipo de manipulación en los cables eléctricos, se llevará a cabo por personal capacitado.
BUENAS PRÁCTICAS PREVENTIVAS FRENTE AL RIESGO ELECTRICO EN TRABAJOS EN PROXIMIDAD A LINEAS ELECTRICAS SOTERRADAS.
Para evitar o minimizar el riesgo en los trabajos en proximidad a líneas soterradas en tensión, se deberán contemplar las siguientes normas:
1. Conocer y consultar los planos del proyecto de la obra, pues deben detallar todos los servicios afectados por la obra.
2. El contratista tras ser adjudicatario de la obra, debe recabar la información necesaria que le permita tener un correcto conocimiento sobre la existencia y ubicación de posibles servicios subterráneos en el solar o recinto.
3. Cualquier tipo de manipulación que tenga que realizarse en estas conducciones, líneas o elementos accesorios, se llevará a cabo por personal de la propia Compañía Suministradora, o por compañías autorizadas.
4. La principal medida preventiva a tomar frente a las interferencias previstas, es efectuar las descargas de las líneas eléctricas
5. Conocida perfectamente la línea (tensión, profundidad, trazado, sistema de protección, etc.) Se podrá excavar con maquinaria de obras públicas hasta una distancia de un metro de la conducción.
6. A partir de esta cota, y hasta 0,5 metros se podrán utilizar martillos neumáticos, picos, barras, etc.
7. A partir de esta cota y hasta acceder a la protección de reja de plástico de color vivo, tocho, tubo, arena, etc. se pedirá autorización a la compañía, haciéndose servir pala manual.
8. Los trabajos de excavaciones, apuntalamiento, cambios de emplazamiento y posterior protección, se efectuarán con el consentimiento de la compañía suministradora.
9. Los trabajos citados anteriormente han de estar supervisados “in situ” por un responsable por parte de la Empresa Contratista.
10. Se utilizarán las protecciones individuales correspondientes: botas dieléctricas, casco dieléctrico, protección ocular, y calzado de seguridad aislante. -En cualquier caso es preceptivo el uso de detectores de campo, la realización de catas, al menos a dos puntos del trazado, por poder confirmar la posición de la línea. Una vez localizada, se dejará constancia de su existencia mediante hitos o señales apropiadas. Esta señalización se aprovechará para indicar su voltaje y el área de seguridad.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
–Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
– Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.
– Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico.
– Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, por el que se se aprueba una nueva Instrucción técnica complementaria «MIE-AEM-2» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas torre para obras u otras aplicaciones.
– NTP 73. Distancias a líneas eléctricas de BT y AT. INSST: 1983.
– NTP 763. Distancias a líneas eléctricas de baja tensión. INSST. 2007.
Prevención de riesgos laborales en episodios de altas temperaturas
Los episodios de altas temperaturas ya no son hechos aislados, cada vez se producen con más frecuencia, con mayor intensidad e incluso fuera del periodo estival.
Según datos de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), la media de las temperaturas registradas en los meses de verano de los últimos años ha sido la mas alta desde el comienzo de la serie histórica.
Las altas temperaturas repercuten sobre la morbilidad y mortalidad de la población. En el entorno laboral, las altas temperaturas tienen un impacto directo sobre la siniestralidad. Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), los accidentes con baja por calor e insolación se vienen incrementando significativamente desde el año 2018.
Ante la situación de alarma que suponen los efectos del cambio climático, se hace necesario establecer la obligación concreta de prever medidas preventivas adecuadas frente a riesgos laborales relacionados con los fenómenos meteorológicos adversos. Estas medidas se dirigen a garantizar que los principios e instrumentos ya previstos en la legislación tengan una aplicación práctica efectiva.
Junto a otras medidas de carácter laboral y de Seguridad Social, el Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, refuerza la legislación en materia de prevención de riesgos laborales frente a las extremas temperaturas de los últimos años. Esta disposición establece la obligación concreta de prever medidas preventivas adecuadas frente a riesgos laborales relacionados con fenómenos meteorológicos adversos, incluida la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que estos concurran, resultando obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista cuando la AEMET o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, emita aviso de fenómenos de nivel naranja o rojo y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras. Estas previsiones afectarán a todos los lugares de trabajo.
Este Real Decreto-Ley modifica, entre otras normas, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, eliminando el punto 5 del anexo III de condiciones ambientales e introduciendo una nueva disposición adicional única que establece la obligación de prever medidas adecuadas frente a los fenómenos meteorológicos adversos. Esta modificación se enmarca en el desarrollo de la Estrategia Española de Seguridad y Salud 2023-2027 y en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, relacionados con los efectos del cambio climático.
Esta obligatoriedad de adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada, será de aplicación cuando la AEMET, o el organismo autonómico correspondiente, avisen de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo. Es posible conocer estos avisos meteorológicos en la web de la AEMET.
El riesgo a altas temperaturas por ola de calor1 puede estar presente en sectores de actividad como la construcción, la agricultura, la ganadería, la hostelería, la jardinería, la limpieza o la recogida de residuos, entre otros, así como en cualquier tipo de trabajo que se realice al aire libre. Por este motivo, la modificación del Real Decreto 486/1997, no sólo es un planteamiento más estricto en lo referente a las condiciones ambientales, siendo también, de aplicación a todos los lugares de trabajo, incluidas las excepciones del propio real decreto en su punto 1.2.
Por otro lado, el recién publicado VII Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción. (BOE n.º 228, de 23 de septiembre de 2023), en su artículo 74 bis, desarrolla dentro de su ámbito de actuación, la adaptación de las condiciones de trabajo ante la concurrencia de temperaturas elevadas extremas derivadas de fenómenos meteorológicos adversos.
En este sentido, cuando se desarrollen trabajos al aire libre y en los lugares de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, las evaluaciones de riesgos laborales de las empresas deberán contener medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras frente a los riesgos relacionados con fenómenos meteorológicos adversos derivados de temperaturas elevadas extremas. Las evaluaciones de riesgos laborales deberán tomar en consideración, además de los fenómenos mencionados, las características de la tarea que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora.
La empresa podrá adaptar las condiciones y horarios de trabajo de los días en los que se emitan avisos de nivel naranja o rojo por la AEMET por la concurrencia de fenómenos meteorológicos adversos derivados de temperaturas elevadas extremas, y las medidas contempladas en las evaluaciones de riesgos laborales no garanticen la protección de las personas trabajadoras, de conformidad a las reglas que se establecen a continuación:
1. Emitido el aviso de fenómeno meteorológico adverso, de nivel naranja o rojo, por la AEMET, la empresa procederá a adaptar las condiciones de trabajo de las horas y días afectados por dicho aviso. En todo caso, se priorizará la sustitución de la realización de las tareas inicialmente previstas por la realización de otras tareas que no impliquen riesgos relacionados con fenómenos meteorológicos adversos derivados de temperaturas elevadas extremas.
2. Si no fuera posible la realización de esas otras tareas, la adaptación de las condiciones de trabajo podrá consistir, tanto en la reducción o modificación de la jornada diaria prevista, como en la alteración de la hora de inicio y/o finalización de la misma, y se podrá llevar a cabo por vía de:
a) Intentar, en la medida de lo posible, realizar la jornada de forma continuada.
b) Adelantar la hora de inicio de la jornada diaria.
c) Posponer la hora de inicio de la jornada diaria.
d) Interrumpir la jornada diaria.
e) Interrumpir y reanudar la jornada diaria, con un máximo de 2 horas de intervalo.
f) Adelantar la hora de finalización de la jornada diaria.
g) Posponer la hora de finalización de la jornada diaria.
1No existe una definición única y precisa del término “Ola de calor”, según la AEMET se considera como tal, un episodio de al menos tres días consecutivos, en que como mínimo el 10 % de las estaciones consideradas registran máximas por encima del percentil del 95 % de su serie de temperaturas máximas diarias de los meses de julio y agosto del periodo 1971-2000.
1. Riesgo laboral por exposición a altas temperaturas.
Este riesgo por exposición a altas temperaturas, al igual que como ocurre con el resto de riesgos laborales de un puesto de trabajo, tiene que estar contemplado en la evaluación de riesgos, junto con las características de la tarea que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora, y establecerse las medidas preventivas a implementar para eliminar o en su caso reducir la incidencia que pueda tener dicho riesgo, incluyendo medidas organizativas. En el caso de que este riesgo por altas temperaturas esté ya valorado, se debe analizar si procede una reevaluación acorde con el contexto actual de fenómenos meteorológicos extremos.
Los métodos más utilizados para la evaluación de la exposición a ambientes térmicos calurosos en el exterior son el índice WBGT y el índice de sobrecarga térmica. Ambos métodos tratan de determinar el nivel de estrés térmico en función de distintos parámetros.
Se puede definir el estrés térmico como la carga neta de calor a la que está expuesta una persona como resultado de su actividad laboral en un ambiente concreto. Por tanto, no solo se deberá tener en cuenta la temperatura exterior sino factores tan importantes como la ropa de trabajo o equipos de protección individual necesarios para la realización de la tarea, el consumo metabólico necesario para realizar una tarea concreta o el tiempo de exposición que se requiere.
En relación al estado biológico, esta evaluación deberá tener en cuenta factores que aumentan la vulnerabilidad de las personas trabajadoras al calor, como, por ejemplo, algunas enfermedades respiratorias, cardiovasculares, renales, neurodegenerativas, mentales, endocrinas como la diabetes, gastrointestinales, o la toma de algunos medicamentos, el embarazo o la edad.
2. Medidas para evitar la exposición a altas temperaturas
Las medidas más eficaces para evitar los riesgos derivados de una exposición a altas temperaturas deben derivar, tal y como se indica en los puntos anteriores, de una evaluación de riesgos específica del lugar de trabajo, la actividad concreta y las características personales de quien lo desarrolla.
A continuación, se enumeran una serie de medidas generales que pudieran resultar eficaces para evitar o reducir la exposición a altas temperaturas:
– Organizar el trabajo en el exterior para reducir el tiempo e intensidad de la exposición, evitar las horas de más calor, permitir la rotación de tareas y facilitar las pausas, en particular se deberá:
Evitar, o al menos reducir, el esfuerzo físico durante las horas más calurosas del día, limitando las tareas pesadas que requieran un gasto energético elevado.
Planificar las tareas más pesadas en las horas de menos calor, adaptando, si es necesario, los horarios de trabajo.
Distribuir el volumen de trabajo e incorporar ciclos de trabajo-descanso. Es preferible realizar ciclos breves y frecuentes de trabajo-descanso que períodos largos de trabajo y descanso. A mayor temperatura, mas pausas y de mayor duración.
Limitar el tiempo o la intensidad de la exposición, haciendo rotaciones de tarea, siempre que haya zonas con menor exposición que lo permitan.
En la medida de lo posible, permitir al trabajador adaptar su propio ritmo de trabajo estableciendo rotaciones.
Optar siempre que sea posible, por la mejor técnica de trabajo para reducir el esfuerzo físico utilizando ayudas mecánicas.
Evitar trabajar de manera aislada y propiciar el trabajo en equipo. Ante cualquier mínimo síntoma de malestar, se debe parar, descansar y avisar a un compañero/a. En caso necesario, se debe contactar con emergencias sanitarias.
Dar instrucciones a las personas trabajadoras para que eviten la radiación solar directa, si no es posible, se aconseja cubrir cabeza y cuerpo con prendas adecuadas, usar gafas de sol y aplicar protección solar siempre.
Es conveniente descansar en un lugar a la sombra, fresco.
Proporcionar ropa de trabajo holgada, de colores claros y que permita la transpiración, preferiblemente de algodón, y equipos para la protección de la cabeza, con casco, gorra o sombrero, según sea el trabajo realizado.
Proporcionar cremas solares de alta protección frente al sol.
Habilitar lugares de descanso frescos, cubiertos o con sombra, ventilados y alejados de las fuentes de calor.
Poner a disposición de la plantilla puntos de suministro de agua fresca, próximos a los puestos de trabajo, e informar a los trabajadores que se debe beber agua de manera frecuente para mantener una hidratación adecuada.
Informar a las personas trabajadoras de los riesgos de la exposición a altas temperaturas, sus efectos, los síntomas de los trastornos producidos por el calor e identificar las señales y síntomas del estrés térmico: mareo, náuseas y vómitos, palidez, dificultades respiratorias, palpitaciones, sed extrema, piel seca y caliente, ausencia de sudoración, convulsiones, pupilas dilatadas y pérdida de consciencia.
Informar de las medidas preventivas implantadas para evitar los riesgos por temperaturas extremas, y de los primeros auxilios que se han de aplicar a una persona expuesta a un golpe de calor. (Se puede ampliar información en la web: https://www.insst.es/documentacion/espacio-monotematico/golpe-de-calor ).
Establecer programas de aclimatación del personal a las condiciones calurosas.
Fomentar la vigilancia de la salud.
Establecer un procedimiento ante emergencias e informar a la plantilla.
Es importante recordar que los efectos del calor sobre la siniestralidad laboral van más allá de los trastornos relacionados con el calor, como es el agotamiento por calor o golpe de calor.
También procede valorar los riesgos indirectos debidos a la exposición a temperaturas extremas, ya que existe una relación directa entre temperatura y número de accidentes laborales.
Deberá protegerse a los trabajadores contra las inclemencias atmosféricas que puedan comprometer su seguridad y su salud.
Cuando las temperaturas sean extremas, especialmente en las conocidas «olas de calor» causantes de graves consecuencias para la salud, por parte de la representación sindical se podrán proponer horarios distintos que permitan evitar las horas de mayor insolación.
Asimismo, se dispondrá en las obras de cremas protectoras de factor suficiente contra las inclemencias atmosféricas tales como la irradiación solar”.
Por otro lado, el Acuerdo de la Comisión negociadora del Convenio colectivo del sector de industrias de construcción y obra pública de la provincia de Granada, sobre calendario laboral para el año 2023, estableció la “jornada continuada de 8h, que comprende desde el 26 de junio y el 18 de agosto, ambos inclusive. La jornada laboral durante el periodo de jornada continuada será de 8 horas, con horario de 7 a 15 horas. Si bien, las empresas podrán acordar con la representación de los trabajadores el adelanto del comienzo de la jornada (antes de las 7 h), con una duración máxima de 8 h”.
Bibliografía y Normativa consultada:
– Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
– Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
– Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.
– VII Convenio General del Sector de la Construcción. Resolución de 6 de septiembre de 2023 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, ( BOE n.º 228, de 23 de septiembre de 2023).
Documentos disponibles:
Exposición a Radiación Ultravioleta Solar, en la construcción
La radiación ultravioleta (UV) ha sido calificada por el Observatorio Europeo de Riesgos de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (AESST) como un riesgo emergente para los trabajadores expuestos, habida cuenta de que la exposición a los rayos UV es acumulativa por lo que, cuanto más tiempo estén expuestas las personas trabajadoras durante el horario laboral y fuera del mismo, tanto más riesgo tendrán de sufrir lesiones.
La radiación UV solar puede considerarse, por tanto, como un riesgo emergente en el sector de la construcción, máxime por el agravamiento de las condiciones ambientales debido al agujero de la capa de ozono. Como resultado de un estudio llevado a cabo por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo sobre los riesgos laborales emergentes en el sector de la construcción, el incremento de peligros naturales, como la radiación solar, fue identificado como uno de los que pueden presentar mayor gravedad. Teniendo en cuenta los efectos adversos que la radiación solar puede tener en la salud de los trabajadores, que pueden ir desde quemaduras solares, hasta diversos tipos de cáncer, se trata de un riesgo que se debe considerar y evaluarse teniendo en cuenta factores como el tiempo de exposición, la intensidad de la radiación, la parte del cuerpo expuesta, la reflexión solar, el tipo de piel de cada persona, la estación del año, etc. Esta evaluación se convierte en una labor muy compleja debido a las numerosas variables a considerar y a las constantes variaciones en los factores indicados (ángulo de incidencia, intensidad de las radiaciones, movimientos del trabajador expuesto, etc.).
En los profesionales del sector de la construcción, el riesgo por exposición a la radiación UV procedente del sol en el trabajo, es especialmente relevante, ya que un amplio porcentaje de los trabajadores desarrolla gran parte de su jornada laboral en el exterior durante muchos meses del año a lo largo de su vida laboral, que en determinados casos comienza desde edades tempranas y se extiende hasta la jubilación. Por ello, la construcción puede ser considerada como uno de los gremios de mayor riesgo por exposición solar acumulada.
Si a todo lo anterior sumamos la falta de adopción de medidas de prevención y protección, por la escasa concienciación de la exposición a radiación UV solar, este riesgo adquiere una gran importancia que se debe considerar y evaluar en el ámbito laboral de la construcción.
I.- Índice ultravioleta
El índice ultravioleta (UVI o Ultra Violet Index) es una medida de la intensidad de la radiación ultravioleta que alcanza la superficie de la Tierra. El Sol emite radiación en un amplio rango del espectro electromagnético y en concreto emite significativamente en la zona del ultravioleta (longitudes de onda entre los 100 y los 400 nanómetros -nm-).
Es preciso decir que los rayos ultravioletas son necesarios para la vida. Recordemos que la fotosíntesis de las plantas tiene lugar gracias a la energía de los rayos ultravioleta o que los humanos necesitamos exponernos a la luz solar para sintetizar en la piel la vitamina D cuyo déficit puede provocar una deficiente mineralización de los huesos. Sin embargo, una sobreexposición a los rayos ultravioleta puede ser perjudicial para la salud. La radiación ultravioleta puede provocar daños en el colágeno de la piel y por lo tanto un envejecimiento prematuro de la misma. También daños y mutaciones en el ADN y existen muchas evidencias de que aumenta considerablemente el riesgo de contraer cáncer de piel.
Igualmente puede provocar problemas en los ojos como cataratas. La sensibilidad de la piel a la radiación ultravioleta depende del llamado fototipo, que mide la capacidad de la piel para absorber la radiación solar, es decir, su capacidad para producir melanina. El índice de protección que debe aplicarse para protegerse de la radiación solar debe estar en relación con la sensibilidad de la piel (personas pelirrojas o rubias son más sensibles que las morenas). El UVI mide la intensidad de la radiación ultravioleta que alcanza la superficie terrestre en cada longitud de onda ponderada con su acción dañina sobre el hombre.
En la actualidad, existe un índice ultravioleta estándar de la Organización Mundial de la Salud en colaboración con la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Comisión Internacional para la Protección frente a Radiaciones No Ionizantes. No sólo estandariza los métodos de cálculo del índice sino también un código de colores y gráficos para ofrecer la información al público.
El UVI tiene un valor mínimo teórico de 0 y no tiene un valor máximo. Este índice estándar permite emitir predicciones de UVI comparables en todo el mundo. Los colores utilizados son el verde para UVI bajo (entre 0 y 2), el amarillo para UVI moderado (entre 3 y 5), el naranja con un riesgo alto (entre 6 y 7), el rojo para UVI muy alto (entre 8 y 10) y el morado para UVI extremo (superior a 11).
– Un índice UV del 0 al 2 significa bajo peligro de los rayos UV del sol para una persona normal, recomendándose: Utilizar gafas de sol los días de sol brillante. Si se quema con facilidad, cúbrase y use un protector solar de amplio espectro, con Factor de protección Solar SPF 30+. Prestar cuidado con las superficies brillantes, como arena, agua y nieve, que reflejan los rayos UV y aumentan la exposición.
– Una lectura de índice UV de 3 a 5 significa un riesgo moderado de daño por exposición al sol sin protección, recomendándose: Permanecer a la sombra cerca del mediodía, cuando el sol está más fuerte. Al aire libre, utilizar ropa de protección, casco de ala ancha y gafas de sol que bloqueen los rayos UV. Aplicar generosamente un protector solar de amplio espectro SPF 30+ cada 2 horas, incluso si está nublado. Cuidado con las superficies brillantes, como arena, agua y nieve, que reflejan los rayos UV y aumentan la exposición.
– Un índice UV de 6 a 7 significa un riesgo alto de daño por exposición al sol sin protección. Es necesario protegerse la piel y los ojos para que no sufran daños, recomendandose: Reducir el tiempo al sol entre las 10 a. m y las 4 p. m. Al aire libre, trabajar a la sombra y utilizar ropa de protección, casco de ala ancha y gafas de sol que bloqueen los rayos UV. Aplicar generosamente un protector solar de amplio espectro SPF 30+ cada 2 horas, incluso si está nublado. Cuidado con las superficies brillantes, como arena, agua y nieve, que reflejan los rayos UV y aumentan la exposición.
– Una lectura de índice UV de 8 a 10 significa un riesgo muy alto de daño por exposición al sol sin protección. Tome precauciones adicionales porque la piel y los ojos sin protección resultarán dañados y pueden quemarse rápidamente, recomendándose igualmente: Minimizar el tiempo al sol entre las 10 a. m y las 4 p. m. Al aire libre, trabajar a la sombra y utilizar ropa de protección, casco de ala ancha y gafas de sol que bloqueen los rayos UV. Aplicar generosamente un protector solar de amplio espectro SPF 30+ cada 2 horas, incluso si está nublado. Cuidado con las superficies brillantes, como arena, agua y nieve, que reflejan los rayos UV y aumentan la exposición.
– Un índice UV de 11 o más significa un riesgo extremo de daño por exposición al sol sin protección. Tome todas las precauciones porque la piel y los ojos sin protección pueden quemarse en minutos Evitar el tiempo al sol entre las 10 a. m y las 4 p. m. Al aire libre, trabajar a la sombra y utilizar ropa de protección, casco de ala ancha y gafas de sol que bloqueen los rayos UV. Aplicar generosamente un protector solar de amplio espectro SPF 30+ cada 2 horas, incluso si está nublado. Cuidado con las superficies brillantes, como arena, agua y nieve, que reflejan los rayos UV y aumentan la exposición.
El UVI se mide de forma continua con radiómetros de UV en banda ancha en más de veinte estaciones de la Red Radiométrica Nacional de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), así como por los espectrofotómetros Brewer de la AEMET situados en A Coruña, Zaragoza, Madrid, Murcia, Izaña y Santa Cruz de Tenerife. Valores máximos de UVI entre 9 y 11 son comunes en la Península Ibérica al mediodía de los días despejados de verano y UVI incluso mayores se observan en Canarias. Valores instantáneos muy altos se observan en algunas estaciones en presencia de nubes. En zonas montañosas el UVI puede presentar valores muy elevados.
El sistema de predicción de UVI de la AEMET pronostica valores de este índice hasta 5 días utilizando los valores de ozono previstos por el modelo dinámico global del Centro Europeo de Predicción a Plazo Medio, para las capitales de provincia, ciudades autónomas e islas. Estos valores de ozono, junto con otras variables, constituyen la entrada al modelo de Transferencia Radiativa Radtran, que ejecutado diariamente en los ordenadores de la AEMET, proporciona los datos de irradiancia solar en las longitudes de onda del UV, necesarios para calcular el UVI previsto en condiciones de cielo despejado.
II.- Evaluación del riesgo laboral por radiación ultravioleta solar
La evaluación del riesgo laboral de radiación UV solar, se convierte en una labor muy compleja, por un lado, debido a las numerosas variables a considerar y las constantes variaciones tanto en los factores ambientales (intensidad de la radiación, estación del año, reflexión y dispersión solar, ángulo de incidencia, hora del día, nubosidad y otros factores climáticos como la temperatura ambiental), como individuales (tiempo de exposición, parte del cuerpo expuesta, tipo de piel de cada persona, movimientos del trabajador expuesto, etc.), que deben considerarse. Por otro lado, aunque la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), obliga a tener en cuenta este tipo de riesgo para la salud en el trabajo, no existen regulaciones explícitas que contengan valores límite de exposición laboral a la radiación UV solar con los que comparar.
En este sentido el VII Convenio colectivo general del sector de la construcción, sólo hace una referencia general a la radiación solar en su artículo 172. Factores atmosféricos. “Deberá protegerse a las personas trabajadoras contra las inclemencias atmosféricas que puedan comprometer su seguridad y su salud.Cuando las temperaturas sean extremas, especialmente en las conocidas «olas de calor» causantes de graves consecuencias para la salud, por parte de la representación sindical se podrán proponer horarios distintos que permitan evitar las horas de mayor insolación.Asimismo, se pondrá a disposición en las obras de cremas protectoras de factor suficiente contra las inclemencias atmosféricas tales como la irradiación solar. Se habilitará una zona de sombra con agua potable para poder hidratarse. Se habilitarán áreas de descanso protegidas del sol”.
En todo caso, debemos estimar el riesgo de exposición a la radiación UV solar considerando los principales factores que intervienen en el mismo (factor UVI, tiempo de trabajo al aire libre, fototipo del trabajador, etc.), y adoptar las medidas preventivas oportunas para cada grupo de trabajadores. No obstante, resulta difícil estimar el riesgo de sufrir enfermedades de piel por exposición laboral a radiación UV solar, ya que todas las personas están expuestas en mayor o menor medida a radiaciones solares y a otros agentes que pueden causar efectos nocivos sobre la piel. La asociación entre la exposición a la radiación solar y el desarrollo de alguna de las enfermedades relacionadas con la radiación ultravioleta resulta compleja y multifactorial, aunque se puede determinar que los principales factores de los que depende este riesgo en las obras de construcción son los siguientes: Intensidad de la radiación. La ubicación geográfica del centro de trabajo, la estación del año, el tipo de terreno donde se ejecuta la obra, etc. determinarán la intensidad de la radiación, que varía en función de una serie de factores, como la latitud, la altitud, nubosidad, incluso la hora del día. Tiempo de exposición. Según el tipo de trabajo realizado se puede estimar el tiempo durante el cual el trabajador va a estar expuesto a la radiación solar. Generalmente, son los trabajos de obra civil los que exigen más tiempo de trabajo a la intemperie, mientras que en edificación, numerosas tareas se llevan a cabo en el interior, protegidos del sol. Fototipo del trabajador. Es la capacidad de adaptación de cada persona a la radiación solar. La piel de algunas personas es mucho más vulnerable a los efectos del sol que otras y más propensa a desarrollar enfermedades. Por ello, es importante determinar el fototipo de cada uno y tener en cuenta esas diferencias, debidas a factores genéticos, a la hora de protegerse adecuadamente. Otros aspectos personales, como los hábitos de exposición, el tratamiento con ciertos medicamentos o las intervenciones quirúrgicas a las que el trabajador se haya sometido, también pueden incrementar el riesgo de desarrollar una enfermedad por la exposición profesional a la radiación solar.
A la hora de adoptar medidas para reducir este riesgo, los peligros naturales presentan la gran dificultad de que no pueden ser eliminados en su origen mediante medidas técnicas, por lo que la intervención preventiva debe dirigirse hacia los factores anteriormente citados adoptando principalmente medidas organizativas, formativas y de protección individual.
– Promoción, divulgación y concienciación: Con el fin de fomentar buenas prácticas para reducir la exposición se pueden desarrollar y divulgar documentos para concienciar sobre el riesgo que la radiación solar puede suponer para los trabajadores de la construcción y sobre los factores que influyen en dicho riesgo. Además de las buenas prácticas en el trabajo, conviene promover hábitos saludables fuera del entorno laboral para evitar la acumulación de radiación UV solar o artificial. Se debe promover la realización de chequeos periódicos a fin de identificar cambios en la piel que puedan favorecer un diagnóstico temprano y mejorar el pronóstico de enfermedades cutáneas relacionadas con la exposición a la radiación solar. En este sentido, la Fundación para el Cáncer de Piel sugiere un protocolo para realizar exploraciones de la piel que puede ser realizado por el propio trabajador.
– Planificación y organización: Planificar los trabajos para limitar la exposición en las horas centrales del día, programando las faenas y tareas según el riesgo y exposición a radiación UV solar Establecer en los procedimientos de trabajo, rotaciones de los trabajadores y disminución de labores en horas de mayor intensidad de radiación solar. Adecuar lugares a la sombra para realizar los descansos, especialmente en obras civiles en las que no se suele disponer de sombras (carreteras, vías ferroviarias, etc.). Se debe tener en cuenta que algunas superficies (nieve, agua, salinas, superficies claras), pueden reflejar las radiaciones UV, por lo que las zonas a la sombra no siempre aportan una protección total ante la exposición solar. Utilizar elementos artificiales, como mallas raschel, para producir sombra.
– Formación e información: En la formación a los trabajadores que realicen sus tareas al aire libre con frecuencia se debe alertar sobre los problemas potenciales de una sobre exposición y cómo minimizar el riesgo. En dicha formación se debe incidir en los factores personales que influyen en el riesgo, especialmente en aspectos como el fototipo del trabajador o en el uso de medicamentos que sensibilicen la piel ante la radiación solar. Se debe informar a los trabajadores sobre el UVI en la zona donde se ubica la obra a fin de dar a conocer la peligrosidad de la radiación diaria. El conocimiento del UVI en la zona donde se ubica la obra puede aumentar la concienciación sobre los riesgos de la exposición excesiva a la radiación UV y acentuar la necesidad de adoptar medidas de protección. Como se ha comentado anteriormente, el valor de este índice en las distintas zonas de nuestro país se publica diariamente por la AEMET. Se pueden utilizar carteles informativos sobre el riesgo asociado a cada valor del UVI y las medidas generales que se deben adoptar en consecuencia. Recomendable el uso de parche de detección de rayos UV que, en contacto con la piel, determina la cantidad de radiación UV que se recibe. Los micro-sensores del parche determinan el nivel de radiación solar, que puede conocerse, en cualquier momento, a través de una aplicación (app) para smartphone. Además, a medida que el trabajador se expone al sol, absorbe radiación y su apariencia cambia de color.
– Equipos de protección individual: Utilizar crema solar con un factor de protección mínimo de SPF 30+. La crema debe proteger contra radiaciones UVA y UVB. Se debe aplicar frecuentemente, ya que la protección disminuye con el lavado o el roce con la ropa. Conviene disponer de dispensadores en diversos puntos de la obra para facilitar su empleo. Poner a disposición de los trabajadores ropa holgada que cubra tanta superficie del cuerpo como sea posible, cascos de ala ancha (mínimo 7cm) o casco con visera transparente con filtro UV, con protección del cuello (paño de legionario colgando del casco) y gafas de sol con protección de UV, con la indicación de que bloqueen la radiación UVA y UVB.
III.- Efectos de la radiación ultravioleta solar
Una exposición excesiva a radiaciones UV genera una serie de efectos adversos, especialmente sobre la piel, los ojos y el sistema inmunitario. Las personas expuestas a radiaciones ultravioletas en su trabajo deben además tener en cuenta que los rayos UV tienen efectos acumulativos y, debido a su acción interna, las lesiones aparecen a lo largo del tiempo, cuando ya no es posible prevenir el daño.
– Los efectos agudos más importantes de una exposición excesiva a las radiaciones UV, son: Quemaduras solares (eritema). A las pocas horas de iniciar la exposición se origina un enrojecimiento de la piel. Si la exposición persiste, puede producirse una quemadura más profunda, incluso con ampollas. Se debe a la acción de los rayos UVB (región intermedia del espectro ultravioleta). Bronceado. Las radiaciones UVA (mayor longitud de onda), producen el incremento de un pigmento cutáneo llamado melanina. En personas con fototipo alto puede producirse sin eritema previo. Sin embargo, el hecho de estar bronceado sólo protege de las quemaduras pero no de efectos tardíos como el envejecimiento o el cáncer cutáneo. Esto ocurre así porque la melanina protege de la acción de los rayos UVB pero no de los UVA, cuya acción llega a las capas internas de la piel y produce sus efectos irreversibles.
– En cuanto a los efectos crónicos producidos a largo plazo, la exposición a radiaciones ultravioleta provoca: Foto-envejecimiento. Los rayos UV producen un envejecimiento prematuro de la piel, especialmente en las zonas más expuestas, como consecuencia de la degeneración de las células y del tejido fibroso. Así, la piel pierde suavidad y firmeza y aparecen arrugas. Cáncer. La Agencia Internacional para la investigación del cáncer (IARC) clasificó las radiaciones UV como un carcinógeno del grupo 1 (carcinógeno para humanos) al concluir, en 1992, que había suficiente evidencia en humanos sobre la carcinogenicidad de la radiación solar. Efectos sobre los ojos. Pueden dividirse en dos grupos: agudos, que se manifiestan en un breve espacio de tiempo tras la exposición al sol, como la foto-queratitis o la foto-conjuntivitis, o crónicos como las cataratas, producidos tras exposiciones frecuentes por acumulación de radiación.
La protección frente a la radiación ultravioleta incluye consultar el UVI previsto, utilizar cremas y lociones protectoras así como gafas de sol y no exponerse al sol en las horas centrales del día.
Bibliografía y Normativa consultada: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo general del sector de la construcción.
Documentos disponibles:
Vigilancia de la salud. Reconocimientos médicos en el sector de la construcción
EL artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) contempla el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y el correlativo deber del empresario de procurarles dicha protección frente a los riesgos laborales. En cumplimiento de este deber, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, incluyendo la vigilancia de su salud.
En este sentido, el artículo 22 de la LPRL, establece que “el empresario garantizará a los trabajadores a sus servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”. No obstante, el empresario está obligado, una vez realizada la evaluación de los riesgos laborales y la planificación de la acción preventiva, a verificar y comprobar los resultados de estas actividades, vigilando periódicamente el estado de salud de los trabajadores, si fuera necesario para averiguar la influencia de los peligros específicos del puesto de trabajo, así como su adecuación.
La vigilancia de la salud de los trabajadores se concreta fundamentalmente en los denominados reconocimientos médicos o exámenes de salud, de carácter específico y finalista, cuyo objeto es detectar cualquier enfermedad que sufra o pueda sufrir el trabajador como consecuencia de la realización de su trabajo, desvelando si las medidas de prevención que se están adoptando o que se prevé adoptar son las adecuadas para eliminar o reducir los riesgos para su salud y, al mismo tiempo, si el trabajador posee la capacidad requerida para afrontar los riesgos propios del trabajo que deba realizar. En todo caso, se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo laboral.
1.- ¿Cómo se regulan los reconocimientos médicos en el ámbito del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción?
El vigente VII Convenio colectivo general del sector de la construcción regula la vigilancia y control de salud en su artículo 20, estableciendo que “La empresa garantizará a las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, tanto en el momento previo a la admisión como con carácter periódico.
Los reconocimientos periódicos posteriores al de admisión serán de libre aceptación para la persona trabajadora, si bien, a requerimiento de la empresa, deberá firmar la no aceptación cuando no desee someterse a dichos reconocimientos.
No obstante, previo informe de la representación de las personas trabajadoras, la empresa podrá establecer el carácter obligatorio del reconocimiento en los supuestos en que sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de las personas trabajadoras o para verificar si el estado de salud de la persona trabajadora puede constituir un peligro para la misma, para las demás personas trabajadoras o para otras personas relacionadas con la empresa”.
Especificando, que la vigilancia de la salud será obligatoria en todos aquellos trabajos de construcción en los que existan riesgos por exposición al amianto, en los términos previstos en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
En ningún caso, los costes de estos reconocimientos médicos, podrán ser a cargo de la persona trabajadora y en los periódicos, además, los gastos de desplazamiento originados por los mismos serán a cargo de la respectiva empresa.
2.- Carácter voluntario de los reconocimientos médicos
La empresa tiene la obligación de ofrecer el reconocimiento médico al trabajador y el trabajador, tiene la potestad de aceptarlo o rechazarlo. El Tribunal Supremo en sentencia de 2018, indica que los reconocimientos son voluntarios, pero hay ciertas “excepciones” donde su realización es obligatoria.
En este sentido, el artículo 22 de la LPRL, establece unas excepciones a este principio de voluntariedad al determinar que “esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad”.
Sin embargo, hay otros factores que condicionan la realización del reconocimiento médico, más allá de la “voluntariedad” o no, y que es necesario tener en cuenta.
3.- Obligatoriedad de los reconocimientos médicos
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en su artículo 243, establece que “todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquella, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.”
En todo caso, el reconocimiento médico será obligatorio cuando: – Lo exija el convenio colectivo nacional o territorial del sector, como es el caso del VII Convenio colectivo general del sector de la construcción. – Cuando estén establecidos en una disposición legal específica para la protección contra ciertos riesgos y actividades peligrosas. Entre estos riesgos y actividades se incluyen: Agentes carcinógenos: La exposición a sustancias que pueden causar cáncer requiere un monitoreo continuo de la salud de los trabajadores. Agentes químicos: Trabajar con productos químicos peligrosos implica riesgos significativos para la salud que deben ser controlados mediante reconocimientos médicos regulares. Radiaciones ionizantes: Los trabajadores expuestos a este tipo de radiaciones necesitan controles de salud para detectar cualquier efecto adverso. Amianto: La manipulación de este material, conocido por sus efectos nocivos, exige un seguimiento estricto de la salud de los empleados. Ruido: Exposición a niveles de ruido que pueden causar daño auditivo requiere evaluaciones médicas periódicas. Polvo de sílice: La inhalación de polvo de sílice puede causar enfermedades pulmonares graves, justificando así los reconocimientos médicos.
Otra situación donde los reconocimientos médicos son obligatorios, según el artículo 22 de la LPRL, es cuando “la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa”.
En este contexto, se incluyen puestos de trabajo que implican una alta responsabilidad y donde el estado de salud del trabajador puede afectar la seguridad de otros, tales como: Conductores profesionales de vehículos de motor: La seguridad vial depende en gran medida de la aptitud física y mental de los conductores. Manejo de grúa: El manejo de equipos pesados requiere que el operador esté en óptimas condiciones de salud para prevenir accidentes. Trabajos en altura: Realizar labores a gran altura conlleva riesgos que deben ser minimizados mediante la vigilancia de la salud del trabajador. Trabajos en espacios confinados: Estos entornos presentan peligros específicos que demandan un estado de salud adecuado.
4.- ¿Cada cuánto tiempo se debe realizar un reconocimiento médico?
El Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), en su artículo 37.3 establece que la vigilancia de la salud se llevará a cabo:
– Inicialmente. Después de la incorporación al trabajo del trabajador o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud. Algunos convenios colectivos prevén que el reconocimiento se debe hacer con anterioridad a la incorporación al puesto (el VII Convenio colectivo del sector de la construcción lo denomina reconocimiento de admisión), con anterioridad al momento de la contratación, los candidatos no son trabajadores de la empresa, y como ciudadanos en general no pueden ser obligados por convenio colectivo a someterse a reconocimientos médicos. En este sentido, el propio Tribunal Constitucional (STC de 15.11.04) establece que los reconocimientos médicos no son un instrumento para verificar la capacidad profesional o aptitud psicofísica con propósito de procesos de selección de personal, sino expresión de un derecho del trabajador a la vigilancia de su salud.
– Periódica. Por trabajar con determinados productos o en determinadas condiciones reguladas por una legislación específica que así lo exija o según riesgos determinados por la evaluación de riesgos, incluidas las características personales. De forma genérica, los reconocimientos médicos suelen realizarse anualmente, aunque podemos encontrarnos con sectores como el químico en el que por ley debe realizarse cada 3 meses debido a los riesgos específicos, o incluso en otros sectores, cada 3 años.
– Tras una ausencia prolongada por enfermedad. No está definido en la legislación el periodo de tiempo que debería considerarse como “ausencia prolongada”. Queda pues a criterio médico considerar el periodo más adecuado en función de su origen laboral o no, de las alteraciones presentadas, de las características personales y del puesto de trabajo en cuestión.
– Previa a la exposición. Esta figura aparece en ciertas normas específicas (como la de agentes biológicos, cancerígenos o pantallas) y sigue totalmente vigente para la vigilancia de la salud en el ámbito de las enfermedades profesionales y para la evaluación de la salud de los trabajadores nocturnos.
– Post-ocupacional. Cuando el efecto del factor de riesgo laboral tiene un largo periodo de latencia. Por detección de daño en un trabajador. En este caso se deberá proponer la revisión de la evaluación de riesgos y proceder a la vigilancia médica de los trabajadores que pertenezcan al mismo grupo de riesgo.
Si bien, para el caso de un trabajador que no se encuentre en estas circunstancias, no sería exigible que su reconocimiento médico tuviera menos de un año de vigencia. Se trata de una exigencia por encima de la legalidad, que puede ser planteada por la contratista principal, pero que no puede ser exigida, solo a priori y antes de la contratación. Lo idóneo es que estos reconocimientos médicos para trabajadores “normalizados” que no se encuentren en situaciones especiales de periodicidad obligatoria como las descritas, tengan una vigencia inferior a un año. Pero llegado el caso de que alguno de estos reconocimientos médicos tuviera una vigencia superior, los mismos serían perfectamente válidos y deberían permitir a la subcontrata incluir a su trabajador en la obra.
5.- ¿Cuál es la periodicidad de los reconocimientos médicos en trabajadores de la construcción?
En el sector de la construcción, cuando una empresa, es contratada por un contratista principal está “obligada a dar de alta” a todos los empleados que van a acceder a la obra. Esta función se suele llevar a cabo en los llamados “portales” de documentación o de coordinación de actividades empresariales.
Uno de los documentos que serán solicitados por la contratista principal serán los reconocimientos médicos de los trabajadores de la empresa subcontratada. Esta exigencia, en base al principio de coordinación de actividades empresariales y en base al principio de responsabilidad preventiva solidaria entre contratista y subcontratista, es una exigencia legal y lógica.
Así, la empresa subcontratista debe, por imperativo legal, someter a sus empleados al preceptivo reconocimiento médico legal. Por tanto, el empresario tiene obligación de ofrecer este reconocimiento médico en todos los casos y a todos sus trabajadores, acreditando este ofrecimiento y la realización de los reconocimientos médicos en trabajadores de la construcción frente a las empresas contratistas principales.
Es frecuente que cuando las empresas subcontratistas, incluyen en el portal coordinación de actividades empresariales estos reconocimientos médicos, éstos no sean validados por la contratista principal o por sus responsables de coordinación de actividades empresariales, por tener el reconocimiento médico más de un año de vigencia. No obstante la periodicidad de los reconocimientos viene recogido en el artículo 37.3 del RSP, estudiando en el punto anterior.
6.- La práctica del reconocimiento médico
Los controles periódicos, o vigilancia de la salud, deberán llevarse a cabo por personal sanitario con competencia técnica, capacitación y formación de nivel superior acreditada. Los servicios de prevención que desarrollen funciones de vigilancia y control de la salud deberán contar con un médico especialista en Medicina del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y un ATS/DUE de empresa, sin perjuicio de la participación de otros profesionales sanitarios con competencia técnica, formación y capacidad acreditada, como un auxiliar de clínica, según se establece en el artículo 37.3 del RSP.
Los controles médicos deberán responder a una razón objetiva, y serán proporcionales al riesgo, causando las menores molestias posibles al trabajador. Siempre se debe hacer dentro del horario laboral. En caso de que se cite al trabajador fuera de la jornada laboral, la empresa está obligada a compensar este tiempo.
Los reconocimientos médicos laborales, suelen incluir: Exploración Clínica: anamnesis, talla, peso. Exploraciones: cardio, otorrino, pulmonar, aparato locomotor, neurológico y dermatológico. Exploraciones Complementarias: TA, FC, visión, audiometría, espirometría y electrocardiograma. Protocolos específicos: según los riesgos existentes en el trabajo. Analítica de sangre: hemograma completo, velocidad de sedimentación, bioquímica, glucosa, creatinina, ácido úrico, colesterol total, etc. Analítica de orina: densidad, PH, anormales y sedimentos.
El personal médico no podrá realizar más pruebas de las estrictamente necesarias, de otro modo, será una intromisión ilegítima en la intimidad del trabajador. En todo caso, deberán respetar el derecho a la intimidad y dignidad de la persona y a la confidencialidad de la información obtenida. El acceso a la información médica de carácter personal queda restringida al personal médico y a las autoridades sanitarias, los resultados y todos los datos médicos de carácter personal serán comunicados exclusivamente al trabajador.
Sólo se transmitirán las condiciones sobre la aptitud (esto es apto/no apto) para el puesto de trabajo correspondiente al empresario, a los representantes legales del empleado (delegados de prevención y comité de seguridad y salud laboral) y órganos responsables de la prevención. Se podrán indicar, asimismo, tipos y condiciones de trabajo que le estuvieran contraindicadas, medidas de protección y prevención o la necesidad de introducir mejoras en su puesto. Pero nunca se podrán desvelar las concretas razones médicas de su no aptitud.
Argumentos a favor para la realización del reconocimiento médico: El reconocimiento aporta ventajas a la empresa ya que permite conocer la adecuación de un trabajador a las características de un de terminado puesto de trabajo. Es un valor añadido para el trabajador, porque a menudo permite conocer a grandes trazos su estado de salud en general. La realización de las pruebas médicas, electrocardiogramas o analíticas, por ejemplo, a veces pueden desvelar o intuir deficiencias en la salud que el propio interesado desconoce (colesterol alto, hipertensión, sordera incipiente…) y que gestionadas de forma correcta pueden evitar problemas de salud posteriores.
Argumentos que se plantean en contra de la realización de reconocimientos médicos: Pueden existir motivos “oscuros” para que el trabajador rechace el reconocimiento. Habitualmente por temor a que se detecte algún tipo enfermedad o disfunción (fobias, sida, drogas, alcohol, hepatitis…). Estos temores son infundados y fruto del desconocimiento. Los reconocimientos se limitan a evaluar los factores de salud definidos por el médico especialista del trabajo a partir de los riegos del puesto de trabajo que debe ocupar el trabajador. Su objetivo es valorar la aptitud del trabajador para ese puesto de trabajo, no buscar si encuentran algo “malo”. Para mayor tranquilidad del trabajador, la información sanitaria es confidencial. Los datos obtenidos solo los puede conocer el trabajador y el personal sanitario y cualquier otra comunicación debe ser autorizada expresamente por el interesado. La empresa solo recibe un certificado de aptitud para el puesto de trabajo, sin mayor detalle.
7.- El supuesto específico de no superación de reconocimientos médicos preceptivos
Cuál debe ser la consecuencia de que el trabajador no supere un reconocimiento médico preceptivo para el puesto de trabajo, por haber sido declarado no apto. En estos supuestos habría que realizar varias aclaraciones.
En primer lugar, cabría destacar los supuestos en que el reconocimiento médico no está regulado expresamente por una norma (el más frecuente en la práctica), sino que es instado por la propia empresa, y realizado por los facultativos de sus propios servicios de prevención, según el art. 22. 1 de la LPRL, alegando que es imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores y, muy especialmente, para verificar si su estado de salud puede constituir un peligro para él o para terceros.
La LPRL faculta a la empresa a llevar a cabo reconocimientos médicos, incluso sin necesidad de concurrir la voluntad del trabajador afectado, y también el art. 25.1 del mismo texto legal prohíbe expresamente que se empleen individuos que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial puedan ponerse en situación de peligro a sí mismos o a otras personas, o cuando simplemente no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
Además de prohibir expresamente que sean empleados, el art. 25 indica que cuando a posteriori, ya contratados, sobreviniera la referida situación, se puede hacer extensiva la prohibición de trabajar en el referido puesto. Por tanto, el empresario deberá adecuar el puesto de trabajo al empleado o cambiarle a otro más adecuado, se trataría de una prohibición legal de seguir desempeñando las concretas funciones de un puesto de trabajo, no de seguir trabajando en la empresa y, como tiene declarado el propio Tribunal Supremo expresamente, no se incluyen dentro del concepto de ineptitud los supuestos de imposibilidad legal de desarrollo de un trabajo. De forma que el empresario deberá adaptar el propio puesto o llevar a cabo una movilidad funcional o geográfica a uno nuevo adecuado para el trabajador afectado.
Por otro lado, en el caso de puestos de trabajo en los que el empleado, legal o reglamentariamente, tenga que superar periódicamente pruebas psicotécnicas y médicas para poder desempeñar la prestación de servicios. Esta superación obligatoriamente debe concluir en su aptitud para el desempeño de las funciones correspondientes.
Por último, cuando la ineptitud derive en alteraciones de la salud de carácter temporal, deberá comportar obligatoriamente un supuesto de incapacidad temporal con suspensión del contrato de trabajo mientras dure dicha situación, y con derecho a reserva del puesto, incorporándose de nuevo una vez reciba el alta. Si la alteración de la salud fuera definitiva, se deberá instar la correspondiente declaración de incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran invalidez, lo que produciría en su caso, la extinción de la relación laboral.
8.- La negativa del trabajador, ¿qué ocurre si no se hace el reconocimiento médico?
Si la persona trabajadora se niega al reconocimiento médico y la actividad de la empresa o su puesto de trabajo no supone un peligro para su seguridad o la de otras personas, no se puede obligar a ello. Eso sí, se deberá dejar constancia escrita del ofrecimiento de la empresa y de la renuncia del trabajador. Sin embargo, si en el plan de prevención está contemplado y resulta imprescindible saber si es apto o no para el puesto (por los motivos antes comentados) y el trabajador se niega injustificadamente, se puede tomar algunas medidas como adaptar el puesto de trabajo o recolocarlo con otras funciones, llegando incluso al despido disciplinario por una falta de desobediencia.
La negativa del trabajador a someterse al reconocimiento médico obligatorio comporta una falta disciplinaria, que podrá ser sancionada por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones establecida en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable, según lo establecido en el artículo 58.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante hay que recalcar que la obligatoriedad del reconocimiento médico solo puede imponerse si existe un riesgo o peligro objetivable, en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2004 señala que “la obligatoriedad no puede imponerse si únicamente está en juego la salud del propio trabajador, sin el añadido de un riesgo o peligro cierto objetivable, pues aquel es libre para disponer de la vigilancia de su salud sometiéndose o no a los reconocimientos en atención a las circunstancias y valoraciones que estime pertinentes para la decisión”.
9.- Consecuencias del incumplimiento de la obligación de realizar los reconocimientos médicos
Como ya se ha comentado, la LPRL señala que la realización de reconocimientos médicos a los trabajadores es una exigencia legal para la empresa. En su artículo 22 recoge que “los reconocimientos son obligatorios cuando sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores”.
“El incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de efectuar los reconocimientos médicos previos o periódicos la constituirá en responsable directa de todas las prestaciones que puedan derivarse, en tales casos, de enfermedad profesional, tanto si la empresa estuviera asociada a una mutua colaboradora con la Seguridad Social, como si tuviera cubierta la protección de dicha contingencia en una entidad gestora”, según lo establecido en el artículo 244.2 de la LGSS.
Constituye una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, el incumplimiento por parte de la empresa de la obligación de realizar los reconocimientos médicos preceptivos. Según los artículos 12.2 y 40.2.a del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (TRLISOS), este incumplimiento, puede ser sancionado con una multa de hasta 49.180 euros.
10.- Reconocimientos médicos en trabajadores autónomos en el sector de la construcción
De acuerdo con el artículo 22 de la LPRL, “el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo”. Esta obligación es tanto para el empresario como para el trabajador autónomo con trabajadores a su cuenta.
En el caso de un profesional autónomo (sin trabajadores a su cuenta), deberá ser él mismo el responsable de cumplir con la vigilancia de su salud.
En sectores como el de la construcción o el metalúrgico, se suele exigir al trabajador autónomo, un certificado de aptitud médica para el desempeño del trabajo para el que se le contrate. Éste tiene que estar firmado por un servicio de Prevención de Riesgos Laborales y un médico especialista en Medicina del Trabajo, según los protocolos marcados. No hay que olvidar que el objetivo de las revisiones médicas laborales, es verificar que la salud del profesional o trabajador autónomo no pueda repercutir negativamente en el desempeño de su profesión, o bien si su trabajo produce efectos negativos sobre su estado de salud. El certificado de aptitud médica tiene una validez de un año, y hay que renovarlo periódicamente.
Los reconocimientos médicos obligatorios no solo cumplen con un mandato legal, sino que también son una herramienta esencial para garantizar un ambiente de trabajo seguro y saludable.
Bibliografía y Normativa consultada: Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Resolución de 6 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo general del sector de la construcción.
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El Trabajador Autónomo y la Prevención de Riesgos Laborales en el sector de la construcción
Según el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, se consideran personas trabajadoras autónomas a las “personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a personas trabajadoras por cuenta ajena”.
Sin embargo, para el sector de la construcción encontramos una definición algo más concreta, tanto en el artículo 2 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción como en el artículo 3 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
En ambas normas se define trabajador autónomo como “la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra.” Y posteriormente se incluye que, “cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena tendrá la consideración de contratista o subcontratista a efectos del presente (Real Decreto en el caso del RD 1627/1997 o Ley en el caso de la Ley 32/2006)”.
Por tanto, cuando hablamos de un trabajador autónomo en el sector de la construcción no se contempla la posibilidad de que den ocupación a personas trabajadoras por cuenta ajena porque en este caso, pasarían a ser consideradas contratistas o subcontratistas.
2.- ¿Qué normativa en materia de prevención de riesgos laborales, le resulta de aplicación al trabajador autónomo, en el sector de la construcción?
Inicialmente es importante aclarar que el artículo 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante LPRL) establece que “esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo”, por lo que excluye a los trabajadores autónomos.
Si bien es cierto que continua ese mismo artículo diciendo que, “ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos”.
Esta frase hace alusión a las referencias legales específicas a los trabajadores autónomos que se realizan en el artículo 24 de la LPRL y su posterior desarrollo en el Real Decreto 171/2004 relativo a la coordinación de actividades empresariales en los casos de concurrencia de su actividad con la de otras empresas, y las obligaciones expresas al personal trabajador autónomo en el sector de la construcción fijadas en el artículo 12 del Real Decreto 1627/1997. Ambos casos se desarrollan en las siguientes preguntas de este documento.
Por último, es necesario recordar lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 20/2007 del Estatuto del trabajo autónomo que regulan respectivamente los derechos profesionales y los deberes profesionales básicos, y el artículo 8 de la misma norma sobre los derechos y las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
El artículo 4, reconoce el derecho de las personas trabajadoras autónomas a su integridad física y a una protección adecuada de su seguridad y salud en el trabajo.
El artículo 5, recoge, entre los deberes profesionales básicos, que las personas trabajadoras autónomas deben cumplir con las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que la ley o los contratos que tengan presentes les impongan, así como seguir las normas de carácter colectivo derivadas del lugar de prestación de servicios.
Y el artículo 8, establece que, cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades de personas trabajadoras autónomas y personas trabajadoras de otra u otras empresas, así como cuando las personas trabajadoras autónomas ejecuten su actividad profesional en los locales o centros de trabajo de las empresas para las que presten servicios, serán de aplicación para todas ellas los deberes de cooperación, información e instrucción previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la LPRL.
3.- ¿En qué consisten las obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales de los trabajadores autónomos en construcción?
A los trabajadores autónomos les resultará de aplicación lo previsto en el artículo 24.1 y 24.2 de la LPRL: Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales […].
El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar […].
En relación al deber de cooperar fijado en el artículo 24.1 de la LPRL se indica que deberán establecer los medios de coordinación oportunos.
Por otro lado, en la disposición adicional primera del Real Decreto 171/2004 se establece que los medios de coordinación a los que se refiere ese artículo, dentro del sector de la construcción, serán los establecidos en Real Decreto 1627/1997 y dentro de las obligaciones previstas en el artículo 9, y concretamente en la letra d), se expone que será el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra (en adelante CSSE) quién organice la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la LPRL.
En conclusión, será el CSSE quién deberá establecer esos medios de coordinación entre las distintas empresas presentes en la obra (recordemos que su designación será obligatoria cuando en la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos). Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad de dichos trabajadores autónomos de su deber de cooperación en ausencia de unos medios de coordinación fijados por el CSSE. Y, en relación al derecho a ser informados y a recibir las instrucciones adecuadas fijado en el artículo 24.2 de la LPRL, se indica que deberán ser realizadas por el titular del centro de trabajo. En el sector de la construcción, según la disposición adicional primera del Real Decreto 171/2004, la información anterior se entenderá cumplida por el promotor mediante el estudio de seguridad y salud o el estudio básico, en los términos establecidos en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre y las instrucciones se entenderán cumplidas por el promotor mediante las impartidas por el CSSE, cuando tal figura exista; en otro caso, serán impartidas por la dirección facultativa.
Por lo que nuevamente, dentro del sector de la construcción, se entiende que será el CSSE el que deba tomar la iniciativa en informar y dar las instrucciones a los trabajadores autónomos, garantizando que éstos cumplen sus obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales.
4.- ¿En qué consiste el deber de cooperación de los trabajadores autónomos?
La persona trabajadora autónoma deberá cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales en el centro de trabajo (artículo 4.1 RD 171/2004).
En cumplimiento de esta obligación, la persona trabajadora autónoma deberá: • Proporcionar al resto de empresas concurrentes información sobre los riesgos que puedan afectar a las personas trabajadoras de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan ver-se agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades (artículo 4.2 RD 171/2004). • Informar al resto de empresas concurrentes de los accidentes que se produzcan como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes (artículo 4.2 RD 171/2004). • Comunicar de inmediato al resto de empresas concurrentes toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de las personas trabajadoras de las empresas presentes en el centro de trabajo (artículo 4.3 RD 171/2004). • La información recíproca contemplará aspectos de prevención, protección y emergencia. Deberá ser suficiente, facilitarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia. Tendrá que entregarse por escrito en el caso de riesgos graves o muy graves (artículo 4.2 RD 171/2004).
5.- ¿Qué obligaciones tendrán los trabajadores autónomos en el sector de la construcción?
Quedan definidas en el artículo 12 del Real Decreto 1627/1997 que se trascribe a continuación:
Los trabajadores autónomos estarán obligados a: a) Aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en particular al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el artículo 10 del presente Real Decreto. b) Cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra. c) Cumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos que establece para los trabajadores el artículo 29, apartados 1 y 2, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. d) Ajustar su actuación en la obra conforme a los deberes de coordinación de actividades empresariales establecidos en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, participando en particular en cualquier medida de actuación coordinada que se hubiera establecido. e) Utilizar equipos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. f) Elegir y utilizar equipos de protección individual en los términos previstos en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. g) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección facultativa.
Además, los trabajadores autónomos deberán cumplir lo establecido en el plan de seguridad y salud en el trabajo.
6.- ¿Qué obligaciones tendrán los contratistas o subcontratistas respecto de los trabajadores autónomos que subcontraten?
En este caso tendríamos que dirigirnos al deber de vigilancia fijado en el artículo 8.4 de la Ley 20/2007 del Estatuto del trabajo autónomo donde se expone que: “Las empresas que contraten con trabajadores autónomos la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas, y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo, deberán vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por estos trabajadores”.
Y lo fijado en el Art 11.1 d) del Real Decreto 1627/1997 sobre obligaciones de contratistas y subcontratistas: “Informar y proporcionar las instrucciones adecuadas a los trabajadores autónomos sobre todas las medidas que hayan de adoptarse en lo que se refiere a su seguridad y salud en la obra”. Y finalmente, en el punto 11.2 del mismo Real Decreto: “Los contratistas y los subcontratistas serán responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente o, en su caso, a los trabajadores autónomos por ellos contratados.”
En conclusión, las empresas contratistas o subcontratistas que contraten trabajadores autónomos para realizar actividades propias, deben vigilar que cumplen las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud e impartir y proporcionar las información o instrucciones adecuadas para garantizar una correcta seguridad y salud en la obra.
Además, el contratista deberá incluir al trabajador autónomo en el libro de subcontratación y vigilar que éste a su vez no subcontrate los trabajos contratados con él. En el caso de que un subcontratista contrate a un trabajador autónomo deberá informar de esta circunstancia al contratista para que lo incluya en el libro de subcontratación.
Por último, cabe recordar, que en esta relación contractual entre empresa y trabajador autónomo se podrán fijar las exigencias que estime oportunas el contratante en materia preventiva. Podría exigirse por parte del contratista, por ejemplo, que dispusiera de un certificado de aptitud médica o de una formación específica en materia preventiva y el trabajador autónomo será libre de aceptar o no las condiciones impuestas en dicha materia.
7.- ¿Qué ocurre cuando el promotor contrata directamente a un trabajador autónomo para trabajar en una obra de construcción?
En este caso, resultará de aplicación el artículo 3.2. del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción: “Cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista respecto de aquéllos a efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda.”
Así que, excepto en el caso de una obra de construcción o reparación de su propia vivienda, el promotor adquiriría la condición de contratista y le serían de aplicación todas las obligaciones fijadas para el contratista en ese Real Decreto, como serían, disponer de plan de seguridad y salud de la fase concreta que realice el autónomo o realizar la apertura de centro de trabajo.
Igualmente ocurre con el Libro de Subcontratación, según la disposición adicional segunda del Real Decreto 1109/2007 sobre asimilación del concepto de promotor al de contratista en supuestos especiales y exclusiones se indica que “A efectos de las obligaciones y responsabilidades establecidas en relación con el Libro de Subcontratación, cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista.” excepto “cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda.”
8.- ¿Tiene que realizar, el trabajador autónomo, la apertura del centro de trabajo?
No, según el artículo 2 de la orden TIN/1071/2010, de 27 de abril, sobre los requisitos y datos que deben reunir las comunicaciones de apertura o de reanudación de actividades en los centros de trabajo: “En las obras de construcción incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, la comunicación de apertura del centro de trabajo deberá ser previa al comienzo de los trabajos, deberá exponerse en la obra en lugar visible, se mantendrá permanentemente actualizada en el caso de que se produzcan cambios no identificados inicialmente y se efectuará únicamente por los empresarios que tengan la condición de contratistas conforme al indicado real decreto.”
En este caso, los trabajadores autónomos no son considerados contratistas según el Real Decreto 1627/1997 por lo que no tienen que realizar la apertura de centro de trabajo.
Sólo en el caso señalado en la pregunta anterior sería el promotor quien, al adquirir la condición de contratista tras contratar a un trabajador autónomo, debería realizar dicha apertura de centro.
9.- ¿Qué responsabilidades tendrá el trabajador autónomo, en materia de prevención de riesgos laborales?
Recordemos que en el sector de la construcción el trabajador autónomo no da ocupación a personas trabajadoras. Las responsabilidades en materia preventiva derivan fundamentalmente del deber de protección previsto en la LPRL para el empresario hacia sus trabajadores, por lo que las responsabilidades achacables al trabajador autónomo en materia preventiva quedan limitadas a las obligaciones que hemos definido en este documento.
Respecto a la responsabilidad administrativa debemos acudir al Real Decreto Legislativo 5/2000 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS). En su artículo 2, punto octavo, se refiere como sujeto responsable a “los empresarios titulares de centro de trabajo, los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgos laborales”.
Tal y como se expone en la pregunta nº 2 de este documento, la única materia que queda expresamente incluida en las obligaciones del trabajador autónomo es la prevista en el artículo 24 de la LPRL y su desarrollo posterior en el RD. 171/2004 en materia de coordinación de actividades empresariales, y que coincide con los preceptos incluidos en el artículo 12 y 13 de la LISOS como infracciones graves y muy graves: 12.13. Infracción grave: No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales. 13.7. Infracción muy grave: No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
Por lo que, en principio, la única responsabilidad administrativa por la que podría resultar sancionado un trabajador autónomo sería por una falta de cooperación y coordinación en materia de prevención de riesgos laborales.
Podrá tener responsabilidad civil frente a daños y perjuicios causados, aún en el caso de inexistencia de vínculo contractual. De hecho, el artículo 15.5 de la LPRL indica que: “Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal”.
Y por último, podrán incurrir en responsabilidad penal derivada de un incumplimiento de su deber de cooperación y coordinación poniendo en peligro grave la vida, salud o integridad física de otros trabajadores presentes en el centro de trabajo.
10.- ¿Cuál será la actuación adecuada del coordinador en materia de seguridad y salud, cuando interviene un trabajador autónomo, en la obra que coordina?
Tal y como se ha ido exponiendo en este documento, tendremos que identificar inicialmente a través de qué figura se propone el acceso de dicho trabajador autónomo. Según la propia definición de trabajador autónomo, será el que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra.
Si lo contrata directamente el promotor de la obra se nos abren dos posibilidades (ver pregunta nº 7): a) Que el promotor contrate a un trabajador autónomo para la construcción o reparación como cabeza de familia respecto de su vivienda. En este caso el promotor no adquiere la condición de contratista y corresponderá al CSSE tomar la iniciativa para establecer los medios de coordinación adecuados para que el trabajador autónomo coopere con el resto de empresas concurrentes y reciba la información e instrucciones adecuadas sobre los riesgos del centro de trabajo. b) Que el promotor contrate a un trabajador autónomo en el resto de los casos. En este caso el promotor adquiere la condición de contratista y le resultarán de aplicación todas las obligaciones de las empresas contratistas previstas en el Real Decreto 1627/1997.
Si el trabajador autónomo accede al proceso edificatorio a través de un contratista o subcontratista tendremos que considerarlo como una subcontrata más. Será el contratista o subcontratista comitente quien fije los requisitos exigibles en materia preventiva en dicho contrato entre partes, independientemente de las medidas de coordinación que pudiera determinar el CSSE por la posible concurrencia con empresas con las que no existe relación contractual.
Últimamente se ha venido planteando en los foros especializados una nueva opción para la intervención de un trabajador autónomo en el proceso edificatorio, sería el caso de que el promotor participara directamente como trabajador autónomo en la obra. En esta situación cabría una participación en obra asumiendo ambas figuras, promotor y trabajador autónomo, y este último siempre que estuviera en alta el RETA y en el epígrafe correspondiente a la actividad que ejecute.
Se trata de una concurrencia de trabadores en un mismo centro de trabajo y por tanto será el CSSE quien, en aplicación del artículo 9. d) del RD 1627/1997 organice la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la LPRL.
Ejemplo: Imaginemos que un promotor quiere realizar una obra en su vivienda de retirada de ventanas de hierro para su sustitución por nuevas. No dispone de proyecto. Para ello ha solicitado presupuesto a una empresa que le ha realizado una pequeña memoria y una oferta económica. Esos trabajos los realizarán dos trabajadores en alta pertenecientes a dicha empresa especializada. Paralelamente el promotor decide actuar sobre el paramento que sustenta estas ventanas aplicando un producto altamente inflamable. Para realizar este trabajo contrata a un trabajador autónomo. Imaginemos además que este promotor tiene una acometida eléctrica que discurre empotrada en esa misma fachada.
En el momento que ese promotor dispone de un una empresa con dos trabajadores y un trabajador autónomo, aunque sea su propia vivienda, deberá contratar a un coordinador en materia de seguridad y salud en fase de ejecución (independientemente de que exista proyecto de obra o no) en cumplimiento del artículo 3 del RD 1627/1997.
El artículo 24.1 de la Ley 31/1995 establece la obligatoriedad de esas empresas concurrentes de cooperar entre ellas y el artículo 24.2 de esa misma Ley establece el deber del titular de informar y dar instrucciones sobre los riesgos de su centro a las empresas presentes. Al tratarse del sector de la construcción, la disposición adicional primera nos indica que estas actividades de coordinación sean dirigidas por el CSSE.
Así, el CSSE deberá, antes de la concurrencia de trabajos: – Recabar la información necesaria por parte del promotor de los trabajos que va a realizar y con quién los va a contratar. – Preguntar al promotor por la existencia de riesgos propios en su vivienda que pudieran generar algún daño a los trabajadores durante la actividad contratada. En este caso existe una acometida eléctrica en la zona de trabajos. – Solicitar a la empresa contratista que va a retirar e instalar las ventanas nuevas el documento de gestión preventiva (DGPO) o evaluación de riesgos laborales con el que se realizó la apertura de centro de trabajo para comprobarlo. – El trabajador autónomo, al tratarse de una reforma contratada por el promotor como cabeza de familia, no convierte al promotor en contratista por lo que no le será exigible ni plan de seguridad y salud ni DGPO a este trabajador autónomo. – No obstante, sí deberá solicitar información concreta del producto que va a aplicar el trabajador autónomo y los riesgos que pudiera generar a terceros. Solicitaría ficha de datos de seguridad del producto e información sobre cómo se aplica, procedimiento, equipos de protección necesarios para trabajar con ese producto,… – Revisar la documentación recopilada y establecer una reunión de coordinación previa al inicio de los trabajos entre la empresa, el trabajador autónomo y el promotor de la vivienda. – El CSSE deberá realizar el seguimiento de la obra a través del libro de seguimiento del DGPO (libro no regulado pero recomendable en sustitución del libro de incidencias). – Como no existe proyecto de obra no es posible informar a través del estudio o estudio básico de seguridad y salud así que podrá realizar un pequeño documento donde informe al contratista y al trabajador autónomo de la existencia de la acometida eléctrica y establezca las medidas de coordinación necesarias para evitar los riesgos derivados de una concurrencia de actividades. En este caso parece claro que se no debe-rán realizarse conjuntamente trabajos con productos inflamables con trabajos que generen fuentes de ignición, como tareas de demolición o corte de hierro con radial, por ejemplo.
Todo lo anterior debería quedar debidamente documentado y realizará las visitas de obra necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas de coordinación previstas en la reunión realizada.
Normativa consultada: Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Real Decreto 171/2004 de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
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Normativa de referencia
A continuación se aporta relación no exhaustiva de la normativa relacionada con la Prevención de Riesgos Laborales en el sector de la construcción.
Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles.
Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Ley 32/2006 de 18 de octubre, reguladora de la Subcontratación en el Sector de la Construcción.
Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
Ley 7/2022de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, modificado por el RD 2177/2004, de 12 de noviembre, con aplicación específica a los andamios.
Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
Real Decreto 665/1997 de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
Real Decreto 374/2001 de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
Real Decreto 171/2004de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales.
Real Decreto 396/2006de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajadores con riesgo de exposición al amianto.
Real Decreto 1109/2007 de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
Real Decreto 1548/2011 de 31 de octubre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de trece cualificaciones profesionales de la Familia profesional Edificación y Obra civil, y se actualizan determinadas cualificaciones profesionales de las establecidas en el Real Decreto 1958/2009, de 18 de diciembre.
Orden de 23 de mayo de 2008 por la que se crea el Registro de Empresas Acreditadas como Contratistas o Subcontratistas del Sector de la Construcción de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Orden de 13 de septiembre de 2010 por la que se modifica la Orden de 23 de mayo de 2008, por la que se crea el Registro de Empresas Acreditadas como Contratistas o Subcontratistas del Sector de la Construcción de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se aprueban nuevos modelos de solicitudes de inscripción y de renovación, de comunicación de variación de datos, de cancelación de la inscripción y de certificados de inscripción en este Registro.
VII Convenio General del Sector de la Construcción. Resolución de 6 de septiembre de 2023 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, ( BOE n.º 228, de 23 de septiembre de 2023).
Documentos rellenables
En este apartado se recogerán los diferentes modelos para la gestión y la coordinación en materia de seguridad y salud en obras de construcción, en formato pdf rellenable.
10 Documentos imprescindibles a realizar por el CSS en la ejecución de obras CON proyecto. Documentos pdf rellenables.
10 Documentos imprescindibles a realizar por el CSS en la ejecución de obras SIN proyecto. Documentos pdf rellenables.
Modelos para la CSS en la fase de ejecución de la obra. Documentos pdf rellenables.
Publicaciones
En este apartado encontrarás las publicaciones realizadas por el Grupo de Trabajo de Seguridad y Salud del COAAT de Granada.
Actuaciones del Coordinador de Seguridad y Salud en obras sin proyecto. ISBN: 978-84-09-42577-8. Junio 2022.
Documentación generada en la coordinación en materia de seguridad y salud, durante la ejecución de la obra. ISBN: 978-84-09-52339-9. Junio 2023.
Actuaciones del coordinador de seguridad y salud en obras sin proyecto
Documentación generada en la coordinación en materia de seguridad y salud, durante la ejecución de la obra
Vídeos cursos y jornadas
A continuación se muestran videos de las diferentes jornadas técnicas y cursos de formación especializada, impartidas por los miembros del Grupo de Trabajo de Seguridad y Salud del COAAT de Granada.
Jornada: Gestión documental de la Seguridad y Salud en obras sin proyecto. 05/04/2022.
– Jornada: Actuaciones del arquitecto técnico en el montaje, utilización y desmontaje de andamios tubulares. 31/05/2022
– Jornada-Taller: Actuaciones del Coordinador de Seguridad y Salud en obras sin proyecto. 16/09/2022.
– Jornada-Taller: Actuaciones del Coordinador de Seguridad y Salud ante un accidente laboral. 23/09/2022.
– Mesa debate: 25 Aniversario del R.D. 1627/1997. Nuevos tiempos para la prevención. 12/12/2022.
– Jornada debate: Cultura preventiva versus siniestralidad laboral. 26 Aniversario R.D. 1627/1997. 24/10/2023.
Documentación Jornadas Técnicas
A continuación se podrá consultar / descargar la presentaciones utilizadas en las diferentes jornadas técnicas impartidas desde el Grupo de Trabajo de Seguridad y Salud.
Actuaciones del Arquitecto Técnico en el Montaje, Utilización y Desmontaje de Andamios Tubulares
Gestión documental de la Seguridad y Salud en Obras SIN Proyecto.
Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en los Lugares de Trabajo
Jornada Taller: Actuaciones del Coordinador en materia de seguridad y salud en Obras SIN Proyecto
Jornada – Taller: Actuaciones del Coordinador en materia de seguridad y salud ante un accidente laboral
Jornada Técnica: Actuaciones del Arquitecto Técnico ante un accidente de trabajo grave, en obra
Participación en CONTART
A continuación se recogen las comunicaciones de participación de colegiados del COAAT de Granada en la sección de Seguridad y Prevención, de las distintas Convenciones de la Arquitectura Técnica.
CONTART. Albacete 2009.
CONTART. Granada 2016.
CONTART. Zaragoza 2018.
CONTART. Ibiza 2020.
CONTART. Toledo 2022.
CONTART. Ibiza 2024.
CONTART 2009. Albacete
CONTART 2016. Granada
CONTART 2018. Zaragoza
CONTART 2020. Ibiza
CONTART 2022. Toledo
CONTART 2024. Ibiza
Enlaces a organismos especializados
A continuación se relacionan los enlaces a organismos especializados en materia de prevención de riesgos laborales tanto a nivel internacional, nacional como autonómico.
A continuación podrás acceder al Foro de Seguridad y Salud del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Granada. Lugar donde se abordarán las cuestiones relativas a la prevención de riesgos laborales en las obras de construcción. En este foro, será asesorado por nuestra comunidad, formada por aparejadores y arquitectos técnicos profesionales y colegiados.